miércoles, 22 de abril de 2009

ACCIÓN DE PROTECCIÓN PRESENTADA EL 22 ABRIL 09. POR SORTEO SU CONOCIMIENTO CORRESPIÓ AL JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL y al número: 17304-2009-0523

SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE PICHINCHA

José Roberto René Ávila Astudillo, en mi calidad de Presidente y como tal representante legal de la Unión de Jubilados del Banco Central del Ecuador-Casa Matriz, como consta del documento adjunto, presento la siguiente acción de protección, conforme lo dispuesto por los artículos 86 y 88 de la Constitución de la República del Ecuador, en representación de los jubilados del Banco Central del Ecuador que han sido afectados por un acto de autoridad dictado por el Directorio del Banco Central del Ecuador, y ejecutado por la representante legal de la Institución acto de autoridad que vulnera derechos constitucionales.

1.- DEL COMPARECIENTE.-

Es la Unión de Jubilados del Banco Central del Ecuador – Casa Matriz, legalmente representada por su Presidente JOSE ROBERTO RENE AVILA ASTUDILLO, y de conformidad a sus Estatutos Sociales su representante legal, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Sistemas de Computación; jubilado con número 06920 del Banco Central del Ecuador, domiciliado y residente en esta Ciudad de Quito; comparezco por mis propios derechos en calidad de Jubilado del Banco Central del Ecuador – Casa Matriz-; y, en representación de “LA UNION DE JUBILADOS DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR –CASA MATRIZ-“, en calidad de Presidente; de conformidad al Art. 23 de los Estatutos de esta entidad, representante legal de la misma; de nacionalidad ecuatoriana, legalmente capaz y consciente de mis derechos constitucionales.

2.- DE LOS DEMANDADOS

La autoridad pública demandada es el BANCO CENTRAL DEL ECUADOR legalmente representada por la Señora Economista Karina Sáez Quintuña en su calidad de Gerente General, representante legal y judicial de esta Institución; a los miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador, integrado por el Ingeniero Carlos Vallejo López, quien lo preside y los señores Economista Luis Rosero Mallea, Economista Miguel Ruiz Martínez, Economista Leonardo Vicuña Izquierdo, que en sesión de 4 de marzo del 2009, emitió la resolución DBCE-0227-FPJ, que adjunto en fotocopia a la presente demanda, vulnerando nuestros derechos constitucionales y legales con una resolución inconstitucional; al señor Diego Zapater Tapia como Presidente del Fondo de Pensiones Jubilares del Banco Central del Ecuador; y, al señor Procurador General del Estado Dr. Diego Garcia Carrión.

3.- CONCURRENCIA DE LAS CONDICIONES PARA FORMULAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

El acto de autoridad impugnado en esta acción de protección es la resolución DBCE-0227-FPJ, de 4 de marzo del 2009, dictaminados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, violando toda norma legal y constitucional.

La indicada resolución pretende desconocer las obligaciones que asumió el Banco Central del Ecuador, en calidad de EMPLEADOR en relación con sus jubilados, obligaciones que se asumieron en su momento conforme las normas jurídicas que entonces regían y que fueran aprobadas por el mismo empleador para sus trabajadores, en observancia a las normas legales del Estado vigentes al momento de su promulgación, y, lo que es peor, disponen sin fundamento alguno, que se dejen de pagar las PENSIONES PATRONALES originadas en el Código de Trabajo y el Art. 84 de la Ley de Régimen Monetario de 1948; es decir un derecho adquirido a la luz de varias Constituciones del Estado, Leyes de la República y Regulaciones emitidas conforme a derecho por la Autoridad de Gobierno del Banco Central del Ecuador y ratificadas por el versado criterio de Instituciones de la importancia y seriedad como la Procuraduría General del Estado, que venían percibiendo ciento veinticuatro personas, fundándose para ello en un informe de auditoría realizado por la Intendencia Nacional de Seguridad Social, a un fondo legalmente constituido hace 45 años, cosa sui- generis y única en el mundo; en el informe de auditoría, de la Intendencia Nacional de Seguridad Social, de la Superintendencia de Bancos y Seguros, constante con el Oficio N° INSS-2008-772 de 19 de agosto de 2008, el Intendente Nacional de Seguridad Social, consigna ciertas observaciones pero en ninguna de ellas señala expresamente que se deje de pagar pensión alguna, por ser este un derecho eminentemente laboral, legalmente adquirido.

Las pensiones jubilares de los ex-funcionarios del Banco Central del Ecuador se establecieron en su momento con plena sujeción al ordenamiento jurídico vigente, y quienes optaron por la jubilación y o venían recibiendo sus pensiones, lo han hecho luego de cumplir estrictamente con las reglas vigentes para el particular, reglas que en ningún momento han sido cuestionadas como inconstitucionales o ilegales ni, peor aún, declaradas como tales.

Las pensiones jubilares constituyen, en consecuencia, un derecho adquirido en virtud de normas jurídicas legítimas, vigentes y que fueron cumplidas estrictamente.

Tomando en cuenta que el Banco Central del Ecuador, de acuerdo a lo que consta publicado en su página Web (www.bce.fin.ec) determina lo siguiente: “La Constitución, la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, el Estatuto, las regulaciones y resoluciones que dicta el Directorio del Banco Central, constituyen la normativa legal que rige a la Entidad en lo que a su organización, funciones y atribuciones se refiere”.[1]

Ante esto es importante recalcar lo siguiente:

La Junta Monetaria; hoy el Directorio como órgano máximo de gobierno del Banco Central del Ecuador es el responsable de emitir las políticas de organización y funcionamiento institucional, crea, por mandato de la Ley de Régimen Monetario de 1948 y, como se establece, sujeto a las disposiciones del Código de Trabajo, un régimen de pensiones que tenía como finalidad cumplir con la obligación de conceder jubilación patronal a sus servidores; y, preveía, adicionalmente, que las prestaciones estén acordes con las necesidades reales de los futuros jubilados de la Institución.

En efecto, la Junta Monetaria, mediante Regulación No. 427-A de 18 de agosto de 1964, establece el Reglamento del Seguro Adicional de los Trabajadores del Banco Central del Ecuador, que norma un régimen de pensiones fundado en un modelo de seguro de prestaciones definidas anuales, con financiamiento sustentado en un fondo común alimentado por un lado, con los aportes de los empleados, pensionistas de jubilación y montepío; y, por otro lado, por los rendimientos de los títulos del Banco Central del Ecuador en calidad de patrono.

Dado que se resolvió que los empleados y beneficiarios aporten a dicho fondo, la definición de Seguro Patronal, que constaba en el proyecto de Reglamento original, se cambió por Seguro Adicional.

La Regulación No. 427-A fue reformada en varias ocasiones durante los siguientes años, no obstante se conservó el principio por el cual el Fondo del Seguro Adicional del Banco Central se nutría de:

· Los aportes del Instituto Emisor;

· Los aportes individuales de los servidores y jubilados del Banco Central; y,

· El rendimiento de su inversión.

Mediante Regulación No. 1040-A-79 de 2 de agosto de 1979, la Junta Monetaria codificó el Reglamento del Seguro Adicional de los Trabajadores del Banco Central del Ecuador.

1.5.- En Resolución No. JM-446-FPJ de 3 de junio de 1992, la Junta Monetaria cambia el régimen de pensiones adicionales vigente, estableciendo el Fondo de Pensiones Jubilares de los Empleados, Jubilados y Pensionistas del Banco Central del Ecuador, que deja de ser administrado por el IESS (puesto que se considera que no existen razones legales, técnicas y administrativas para ello) y que no exigía del servidor que se jubile primero del sistema administrado por el IESS.

El nuevo régimen mantenía los aportes del Banco Central, de sus servidores y pensionistas. Desde luego, los aportes del Banco Central del Ecuador siguen conservando su carácter patronal.

En este nuevo régimen de pensiones se modificaron los requisitos para acceder a la pensión jubilar: se debía acreditar 25 o más años de servicio en la Institución (con los consiguientes aportes al Fondo) y 50 años o más de edad.

Posteriormente, esos requisitos variaron con la expedición de Resoluciones de la Junta Monetaria hasta llegar a que el servidor debía acreditar 20 años o más de servicio a la institución (con los consiguientes aportes al fondo) y 45 años o más de edad, al tiempo que se cambió la forma de cálculo de la pensión, recogiendo en varias Resoluciones emitidas por el órgano de gobierno del Banco Central del Ecuador el requisito de 65 puntos que es el resultado de la suma de los años de servicio más los años de edad de los servidores que en esa época se acogieron al beneficio de la jubilación en respuesta a la política de reducción del tamaño al amparo del artículo 52 de la Ley de Modernización del Estado..

El Estado a través del Banco Central del Ecuador determinaba como imposición la jubilación, o la supresión de partidas presupuestarias a los servidores de esta institución como política de reducción del Estado.

3.1. PRONUNCIAMIENTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.-

La Procuraduría General del Estado, ante la consulta planteada por el Economista Mauricio Pareja Canelos Gerente General del Banco Central del Ecuador, realiza el siguiente pronunciamiento constante en oficio No. 0030725 de 11 de enero de 2007, señalando textualmente lo siguiente:

“El Banco Central del Ecuador, en el ejercicio de sus facultades que le ha otorgado la Ley y para honrar su obligación laboral, ha constituido varios esquemas para otorgar jubilación a sus servidores, los cuales se han ido modificando en el tiempo, adecuándose de esa forma a la legislación que sobre la materia se ha venido promulgando. Así, en un inicio, el Fondo de pensiones fue complementario y adicional al de la Seguridad Social, luego se transformo en un fondo independiente de ella (el de la Seguridad Social), concibiéndose como de beneficio definido con un sistema de financiamiento de reparto o capitalización, caso en el cual la prestación puede ser fija o variable; y, la que actualmente se viene implementado bajo el régimen de contribución definida, con un sistema de financiamiento de capitalización en el cual el participe tiene su cuenta individual.

Como se puede advertir, el Banco Central del Ecuador adquirió una obligación laboral que debe cumplir bajo su exclusiva responsabilidad, cual es la de conceder la jubilación a los servidores que cumplen con los requisitos que su órgano de gobierno ha establecido, ha constituido las instancias provisionales (reserva de recursos económicos) que constan referidas en los anexos de la consulta, como mecanismo de capitalización del ahorro y de instrumento de pago, pero en ningún caso, a través de ellas, ha quedado relevado de su obligación de empleador, puesto que como se dijo más arriba, el momento en que el empleador utiliza la facultad de realizar aportes voluntarios, dicha facultad se traduce en una obligación en el tiempo, que solo desaparece con la extinción del beneficiario.“

Este pronunciamiento es claro, conciso y preciso para el caso que nos ocupa.

El Banco Central del Ecuador en el ejercicio de sus facultades que le ha otorgado la Ley y para honrar su obligación laboral, ha constituido varios esquemas para otorgar jubilación a sus servidores, los cuales se han ido modificando en el tiempo, por lo que concedió este beneficio a sus servidores y estos se acogieron a este Derecho en virtud de normas legales vigentes al momento de su expedición como mecanismo para beneficiarse de su jubilación. Pretender luego de varios años de vigencia que esto no continúe constituye por sí solo un hecho atentatorio de toda norma legal.

ES UN PRINCIPIO UNIVERSAL de derecho que la ley rige para el futuro y que no tiene efectos retroactivos, sino en los casos en que se determinan como excepción, y que se concretan en las 17 reglas que constan en el Art. 7 del Código Civil y alguna disposición Transitoria de la última Constitución Política del Ecuador.

Art. 7 del Código Civil

En efecto el Art. 7 del Código Civil ecuatoriano con claridad manda que la ley no dispone sino para lo venidero y que no tiene efectos retroactivos; y, que sólo en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observan las reglas de excepción.

Ley para el futuro

Este es el elemental sentido de la irretroactividad de la ley, y el principio claro y supremo que toda Ley rige para el futuro, con pocas excepciones que se dan también en materia económica y tributaria. Si no fuese así, cada ley que se promulga, removería hasta a los muertos.

4.- ANÁLISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS.

Cuando el Directorio del Banco Central del Ecuador desconoce sus obligaciones para con los jubilados del Banco Central del Ecuador, dispone la revisión de pensiones jubilares y retira sus pensiones a ciento veinticuatro personas, afecta al menos los siguientes derechos claramente establecidos en la Constitución de la República.

1. Derecho a la salud.- No pocas de las personas que recibían las pensiones jubilares que se ha dejado de pagar tienen problemas de salud y se han visto impedidas de atenderlos al no contar con los recursos que venían recibiendo en concepto de la jubilación. El artículo 32 de la Constitución garantiza expresamente este derecho y lo vincula con otros, como la seguridad social, directamente relacionada con el presente caso. El Directorio del Banco Central del Ecuador, al retirar las pensiones jubilares, incumple la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, pues impide que varios jubilados puedan contar con servicios que la garanticen. Hay casos graves y que exigen una inmediata respuesta, como los de Fabián Durán Rosero, que a consecuencia de un derrame cerebral sufre paraplejia total; Nelson Erazo Yánez, que enfrenta severos problemas cardíacos y tuvo una operación de corazón abierto; y José Calero Batlle, afectado de Parkinson. Todos ellos están sufriendo graves consecuencias ante la pérdida de un ingreso que servía para atender sus problemas de salud. No es raro, por otro lado, que durante el pasado mes de marzo hayan fallecido cinco jubilados, cifra sin precedentes que nos atrevemos a atribuir a la situación de incertidumbre, sufrimiento y stress que han ocasionado la política pública y los actos de autoridad que impugnamos situación que continúa con el que día jueves 9 de abril de 2009 se produjo el sentido fallecimiento del compañero jubilado, que consta en el Listado con el que suspendieron los pagos de las pensiones Jubilares Patronales, Manuel Vicente Vallejo, producto de un "Hipertensión que desembocó en un Derrame Cerebral en el Lado Izquierdo".

2. Derecho a la seguridad social.- Este derecho, garantizado por los artículos 33 y 34 de la Constitución, se ve evidentemente afectado cuando se desconocen obligaciones relacionadas con pensiones jubilares, que son un instrumento fundamental para concretarlo. Esto, con mayor razón, si se pretende revisar los montos de las pensiones legítimamente reconocidas o, peor aún, cuando se deja de pagar definitivamente los valores adeudados a más de cien jubilados.

3. Derechos de atención prioritaria.- Un buen número de los jubilados del Banco Central del Ecuador son personas incluidas en los grupos de atención prioritaria cuyos derechos garantizan los artículos 35 y 36 de la Constitución: son adultos mayores, discapacitados o sufren enfermedades de alta complejidad. El deber del Estado es, en consecuencia, prestarles atención prioritaria, deber que se desconoce cuándo se les retira arbitrariamente su pensión jubilar.

4. Derechos de los adultos mayores.- Desconocer obligaciones relacionadas con la jubilación, pretender revisar las pensiones o disponer su no pago, violenta expresamente el derecho a la jubilación reconocido por el número 3 del artículo 37 de la Constitución.

5. Derecho a la inviolabilidad de la vida.- Este derecho, reconocido por el número 1 el artículo 66 de la Constitución, se ve afectado al privar a las personas de sus medios de vida. Se ha señalado ya el caso de los problemas de salud de varios de los afectados y la inusual tasa de fallecimientos que se han producido en el último período.

6. Derecho a una vida digna.- Afectar las pensiones jubilares, medio de vida de los jubilados, es afectar el derecho que les reconoce el número 2 del artículo 66 de la Constitución, pues impide una vida digna que asegure salud, alimentación, vivienda, seguridad social, etc.

7. Derecho a la integridad personal.- La situación emocional que provocan actos del poder público como los impugnados, afecta indudablemente la integridad física y psíquica de las personas, elemento fundamental del derecho a la integridad personal reconocido por el número 3 del artículo 66 de la Constitución.

8. Derecho al debido proceso.- A ninguna de las personas a las que se ha privado de su pensión jubilar se les comunicó la intención de hacerlo, no se les dio oportunidad de manifestar sus puntos de vista, no se siguió un procedimiento ni se respetaron las garantías del debido proceso reconocidas por el artículo 76 de la Constitución. Para empezar, las resoluciones no están debidamente motivadas y se fundan únicamente, en un informe del Intendente Nacional de Seguridad Social, de 19 de agosto de 2008, que adolece de múltiples irregularidades, entre las cuales cabe destacar la incompetencia. Esto porque pese a que la Superintendencia de Bancos asumió el control de las instituciones de seguridad social recién el 30 de noviembre de 2001, al promulgarse la Ley de Seguridad Social, el informe se refiere a hechos anteriores sobre los que no le es dado pronunciarse, hechos que, por otra parte, se analizan como si el régimen de jubilación de los empleados del Banco Central del Ecuador hubiera permanecido inalterado a lo largo del tiempo, cuando en realidad ha sufrido algunas modificaciones, que son de conocimiento de ese Directorio.

9. Derecho al buen vivir.- Este derecho exige, por mandato del inciso final del artículo 275 de la Constitución, que las personas gocen efectivamente de sus derechos cosa que, como se ve a lo largo de este escrito, no ocurre de ninguna manera en el presente caso. El Directorio del Banco Central del Ecuador ha incumplido, al adoptar sus resoluciones, el deber de garantizar los derechos de las personas, que le impone el número 1 del artículo 277 de la Constitución.

10. Derecho al trabajo.- Lo derechos laborales son intangibles, por mandato del número 2 del artículo 326 de la Constitución. Esa intangibilidad ha sido afectada con los actos de autoridad a los que se refiere esta demanda, que desconocen obligaciones laborales, pretenden revisar y dejan sin efecto pensiones jubilares legalmente establecidas. Del mismo modo, los actos de autoridad que se impugnan afectan la inembargabilidad de las remuneraciones, expresamente reconocida por el artículo 328 de la Constitución.

Esta larga lista de violaciones a derechos expresamente reconocidos por la Constitución de la República, se completa con dos hechos que afectan a principios fundamentales del ordenamiento constitucional ecuatoriano y a los derechos por él reconocidos.

Hay, en primer lugar, una clara violación a la seguridad jurídica, reconocida como un derecho por el artículo 82 de la Constitución de la República, en virtud del cual esa seguridad se “fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. En el caso que nos ocupa, las normas jurídicas previas, claras y públicas, que en su momento fueron aplicadas por las autoridades competentes, establecían un derecho a la jubilación que fue obtenido por varios ex –funcionarios del Banco Central y que, en consecuencia, no puede ser desconocido por normas posteriores. Si el Directorio del Banco Central del Ecuador quiere dictar normas en las que se modifique el régimen de pensiones jubilares, puede evidentemente hacerlo, pero las mismas solo pueden regir para el futuro y no pueden alcanzar situaciones establecidas con anterioridad a ellas. Al proceder como ha procedido, el Directorio ha roto el principio básico de irretroactividad de las normas y ha afectado, adicionalmente, el principio de confianza legítima que rige en el Derecho Público, en virtud del cual, si la autoridad pública generó determinadas situaciones, amparadas por la presunción de legalidad, de las que nacieron derechos para los particulares, no las puede desconocer posteriormente aduciendo motivos de legalidad o de conveniencia.

El acto de autoridad que se impugna atenta, además, contra varios principios de aplicación de los derechos, enumerados por el artículo 11 de la Constitución. En primer lugar, se restringe el contenido de derechos de los que se venía gozando (número 4 del artículo 11) y, luego, se desconoce la inalienabilidad e indivisibilidad de los derechos (número 6 del artículo 11). Pero, sobre todo, se deja de lado el mandato del número 8 del artículo 11, que manda que los derechos se desarrollen de manera progresiva y que, por ende, proscribe cualquier forma de regresividad “que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”. ¿Qué mas regresividad, me pregunto, que disponer que se dejen de pagar pensiones jubilares legítimamente establecidas conforme las normas jurídicas vigentes en su momento?

El número 1 del artículo 11 de la Constitución legitima la presentación de esta acción, pues dispone que los derechos se puedan ejercer en forma colectiva ante las autoridades competentes. El número 1 del artículo 86 dispone, además, que las acciones constitucionales pueden ser propuestas por cualquier persona o grupo de personas. Esto, según la doctrina constitucional más reciente, implica que, “en la Constitución de 2008, cualquier persona, indiferente de si es víctima o no, podría demandar una acción de protección de derechos y la solución beneficiaría colectivamente a todos. [2]

Esto implica, evidentemente, que la decisión que se tome en relación con una acción de protección no beneficia únicamente a quien la presente sino a todos quienes hayan sido afectados por la política pública o el acto de autoridad impugnado. Por eso, precisamente, el artículo 88 de la Constitución incluye entre los actos de autoridad susceptibles de acciones de protección, a actos de carácter general, como las políticas públicas.

La diferencia básica entre la acción de amparo y la de protección, la expresa con claridad la doctrina cuando afirma que, mientras la acción de amparo se limitaba a suspender el acto de autoridad que consideraba violatorio de derechos, “en la Constitución del 2008, el resultado de una acción de protección es la declaración de la violación de un derecho, la reparación integral material e inmaterial, con especificación en la sentencia de las personas obligadas, de las acciones positivas y negativas y las circunstancias en que deba cumplirse la sentencia [3]

En efecto, así lo manda expresamente el número 3 del artículo 86 de la Constitución, según el cual la acción de protección se resolverá “mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial”.

5.- PRETENSIÓN CON LA PRESENTE ACCIÓN:

Conforme lo expuesto y en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que se han señalado, solicito lo siguiente

1. Que mediante sentencia se declare que la resolución, DBCE-0227-FPJ, de cuatro de marzo de 2009, adoptada por el Directorio del Banco Central del Ecuador, vulnera los derechos constitucionales que se han detallado en esta demanda.

2. Que, en tal virtud, se disponga que el Banco Central cumpla con las obligaciones que mantiene pendientes en relación con la jubilación de los ex –servidores de la institución.

3. Que se ordene mantener las pensiones jubilares en los términos establecidos por las normas vigentes al momento en que se adquirió el derecho a recibirlas, sin que corresponda revisión alguna de las mismas.

4. Que se ordene pagar a los jubilados cuya pensión ha sido retirada los valores que se encuentran pendientes de pago, con los intereses correspondientes, y se disponga que en adelante sigan gozando de la pensión que les fue concedida conforme las normas que en su momento estuvieron vigentes sobre el particular.

5. Que se disponga el pago de los daños y perjuicios que se demuestre les han sido ocasionados a las personas cuya pensión jubilar no ha sido pagada como consecuencia de los actos de autoridad a los que se refiere esta demanda.

Hemos agotado todas las acciones administrativas posibles en el presente caso.

6.- TRÁMITE QUE DEBE DARSE AL PRESENTE AMPARO

El trámite que debe darse a la presente acción es el determinado en la Constitución Política del Estado.

7.- DECLARACIÓN JURAMENTADA

Declaro, bajo juramento, que no he presentado otra acción de protección por la misma materia, objeto, y causa.

8.- CITACIONES Y NOTIFICACIONES

Se servirá citar al Ingeniero Carlos Vallejo López, en su calidad de Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador; a los Miembros del Directorio: Economista Luis Rosero Mallea, Economista Miguel Ruiz Martínez, Economista Leonardo Vicuña Izquierdo, y, a la Economista Karina Sáenz Quintuña., Gerente General y Representante Legal del Banco Central del Ecuador, señor Diego Zapater Tapia como Presidente del Fondo de Pensiones Jubilares del Banco Central del Ecuador en sus despachos que los tienen ubicados en la Ciudad de Quito, avenida 10 de agosto entre Carlos Ibarra y Briceño Edificio del Banco Central del Ecuador, sitio muy conocido por la ciudadanía.

Se contará también con el señor Procurador General del Estado, para lo cual se le citará en su despacho ubicado en las calles Robles N. 731 y Amazonas de esta ciudad de Quito

Para futuras notificaciones que me correspondan señalo domicilio en el casillero judicial N°. 3227; designo como mi abogado defensor al Doctor Raúl Narváez a quien autorizo para que intervengan en el presente trámite constitucional.

9.- DOCUMENTACIÓN QUE APAREJO

Adjunto al presente Amparo, lo siguiente:

  • Copia simple de Resolución DBCE-0227-FPJ.
  • Certificación Simple Gratuita para la inhumación y sepultura del compañero Vicente Manuel Vallejo, que consta en la lista de las personas suspendidas la pensión.
  • Copia simple del LISTADO DE 124 JUBILADOS, afectados por este acto ilegal , que consta como “Anexo” del informe del señor Intendente Nacional de Seguridad Social del la Superintendencia de Bancos y Seguros N° INSS-2008-772 de 19 de agosto de 2008.

Es Justicia.-

Dr. Raúl Narváez Magister Roberto Ávila Astudillo

Abogado Mat. 5689 CAP. PRESIDENTE DE LA UNION DE JUBILADOS DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR -

CASA MATRIZ


[1] Tomado de www.bce.fin.ec día domingo 19 de abril de 2009,

[2] (RAMIRO ÁVILA SANTAMARÍA, “Los principios de aplicación de los derechos”, en Constitución del 2008 en el contexto andino, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, p. 46).

[3] (RAMIRO ÁVILA SANTAMARÍA, “Las garantías: herramientas imprescindibles para el cumplimiento de los derechos”, en Desafíos constitucionales. La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, p. 104).

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