sábado, 4 de abril de 2009

N°2009-030-UJBCQ


Quito, 3 de abril de 2009
N°2009-030-UJBCQ


Ingeniero
Carlos Vallejo López
PRESIDENTE DEL DIRECTORIO
DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR
En su despacho.-

Señor Presidente:

En estos días se ha notificado a varios jubilados del Banco Central con la Resolución del Directorio que usted preside, en virtud de la cual se dispone que dejarán de percibir la pensión que les fue legal y legítimamente otorgada al acceder a este derecho regulado y legitimado por la normatividad legal dictaminada por el Banco Central del Ecuador en calidad de empleador.

En cada caso de jubilación patronal, el empleador Banco Central del Ecuador, de acuerdo a la normativa imperante, procedió mediante actos administrativos a conceder este derecho por cumplir con los requisitos estipulados para tal efecto, sin que los beneficiarios hayan podido en forma unilateral traspasar las disposiciones o reglas que el empleador dictaminó para este efecto.

Además de esto, de acuerdo a las normas ante dichas, y por así estar dictaminado, existía un aporte personal obligatorio por parte de los empleados, trabajadores y funcionarios del Banco Central del Ecuador, que se exigía desde su ingreso a la Institución hasta su fallecimiento, aportes que se ha cumplido con los pagos hasta el presente año.

Lo resuelto por el Directorio del Banco Central del Ecuador, y aplicado por la señora Gerente General, no tiene sustento jurídico alguno y violenta expresos derechos y principios constitucionales, tal como se expone a continuación:

La supuesta compra de requisitos

A partir de la promulgación de la nueva Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado en mayo de 1992, y como resultado de la eliminación de determinadas funciones hasta entonces a su cargo, el Banco Central del Ecuador empezó un proceso de redimensionamiento de la Institución que duró más de una década, dentro de una política de modernización del Estado que se dio inicio en el Gobierno del doctor Rodrigo Borja.

Este proceso incluyó la reducción de personal que duró hasta el año 2004, reduciéndose el número de empleados de casi 7.000 en el año 1990, a 1.236 servidores en el año 2000, hasta llegar a 793 en el año 2004, como las autoridades del propio Banco Central del Ecuador han explicado recientemente en oficio que se cita más adelante.

Esta reducción se la hizo en base a la Ley de Modernización del Estado que permitía el pago de una indemnización por renuncia voluntaria, en unos casos, o por supresión de partida o despido, en otros. Es decir, a los servidores se les dejó sin su fuente de trabajo y por ello se les indemnizó. A este respecto, vale recordar que en el año 2000 la antedicha Ley de Modernización permitía, inclusive, que la necesaria indemnización que comportaba la supresión de un puesto de trabajo, pudiera efectuarse con bienes; ello demuestra que los conceptos relativos a la “indemnización” y a la “compensación” siempre estuvieron presentes en todo proceso de reducción de personal.

Para abundar, en el quinto inciso del Artículo 52 de la referida Ley, al tratar de la figura de la compensación, se reconocieron en forma expresa a los fondos de pensiones creados en el sector público, en los siguientes términos:

“…Para los casos en que los beneficiarios de esta compensación cuenten en sus respectivas entidades u organismos con un fondo de cesantía u otro similar, creado anteriormente, y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución, públicos y propios, no serán considerados como parte de la compensación por separación voluntaria, ni como indemnizaciones y deberán ser entregados al trabajador, empleado o funcionario dentro de un plazo máximo de 90 días independientemente de la compensación creada por esta Ley, de modo que la una no excluye a la otra. Estas compensaciones estarán exentas del impuesto a la renta…” (Énfasis agregado)

Ahora bien, a este procedimiento de indemnización o compensación por renuncia voluntaria presentada en interés y provecho del empleador se le llegó a llamar, vulgarmente, “compra de renuncias”, aunque es claro que, desde el punto de vista jurídico, no era un contrato de compraventa.

Según el artículo 1732 del Código Civil, la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero y pueden venderse, conforme el artículo 1749 del mismo Código, todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la ley.

Es, por lo demás, un contrato consensual, no sujeto a solemnidades, salvo determinadas excepciones, de modo que, según el artículo 1740 del mismo Código Civil “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:…”

¿A quién en su sano juicio se le podría ocurrir que, jurídicamente, era correcto pensar que la renuncia a un trabajo es una cosa, corporal o incorporal, que se podía entregar a cambio de un precio? En estricto sentido, cuando un trabajador es despedido o “renuncia voluntariamente” a su trabajo por interés del empleador, la ley manda que se lo indemnice. Y es así como se procedió.

Sin embargo de lo meridiano de la institución jurídica de la compraventa, el señor Intendente Nacional de Seguridad Social de la Superintendencia de Bancos y Seguros ha adoptado un errado criterio, y mediante informe emitido con oficio No. INSS-2008-772 de 19 de agosto de 2008 que contiene los resultados de una auditoría integral al Régimen de Pensiones del Banco Central del Ecuador, crea la novedosa figura jurídica de la “compra de requisitos” –así, como se lee textualmente- para dar, con toda la mala fe, la impresión de que en el Banco Central se habría incurrido en alguna suerte de malas artes para poder otorgar la jubilación patronal.

Nada más alejado de la verdad y de la Ley, pues la norma general de la Resolución No. JM-446-FPJ de 3 de junio de 1992 establecía como requisitos para acceder a la jubilación patronal un mínimo de 20 años de servicio y 45 años de edad.

El hecho es que el Banco Central, en el referido proceso de redimensionamiento, tuvo que suprimir áreas, cerrar oficinas y sucursales en algunas ciudades del país y a varios de sus servidores que tenían más de 20 años de servicio les faltaba poco tiempo para cumplir 45 años de edad y a esa gente se la estaba “sacando”, se la estaba “botando” del Banco Central. Para respetar los derechos de esos servidores, los cuales por cierto estaban consagrados en la Constitución Política vigente a dicha fecha al igual que ocurre con la Constitución actual, se les permitió COMPENSAR LA EDAD CON AÑOS DE SERVICIO, NO CON DINERO. NO FUE UNA VENTA NI UNA COMPRA DE REQUISITOS, como desatinadamente asevera el Intendente Nacional de Seguridad Social.

En efecto, la Junta Monetaria, en la Resolución No. JM-543-BCE de 20 de junio de 1995, mediante la cual normó precisamente el Sistema de Separación de los Servidores del Banco Central del Ecuador, en el artículo 15, dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 15. DE LA JUBILACION.- Por esta sola vez y hasta el 30 de junio de 1996, podrán presentar su renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación determinados en la Resolución No. JM-446-FPJ de 3 de junio de 1992, que contiene el Reglamento del Fondo de Prensiones Jubilares, y sus reformas actualmente vigentes, los servidores que dentro del lapso comprendido entre la fecha de vigencia de la presente Resolución y el 30 de junio de 1996 acrediten o vayan a acreditar al menos 65 puntos entre años de edad y años de servicio en el Banco Central y mínimo 20 años de servicio con sus respectivos aportes al Fondo de Pensiones de la Institución.”

Como se puede apreciar, las personas que podían jubilarse eran aquellas que habían trabajado más del mínimo de 20 años para la Institución y les faltaba poco tiempo para completar la edad, lo cual les permitió compensar EDAD CON AÑOS DE SERVICIO, NO CON DINERO. Es esencial repetir este aserto para evitar la perniciosa distorsión a que trata de inducir el Intendente Nacional de Seguridad Social.

Con la finalidad de no perjudicar a esas personas, lo que hizo el Banco Central del Ecuador fue lo que habría hecho cualquier empleador responsable, no se diga si el empleador es una entidad del Estado: evitó que esas personas pierdan su jubilación patronal cuando les faltaba poco tiempo para llegar a la edad correspondiente.

Lo que el Intendente Nacional considera irregular es que en el Instructivo de Gerencia General que reguló el proceso administrativo de separación de los servidores, se estableció que los servidores que se acogían a la jubilación paguen sus aportes conforme las reglas generales del Fondo: a esto el Intendente Nacional le llama “compra anticipada de aportes” o, peor, “compra de requisitos para completar los 20 años de servicio y 45 años de edad…”, sin ningún sustento ni lógica (página 3 del referido informe).

Quienes se acogieron a la jubilación lo hicieron legalmente y conforme las reglas vigentes al momento en que adquirieron el derecho

El que los servidores que se acogían a este mecanismo de reducción de personal hayan pagado sus aportes, de acuerdo a lo que mandaban las reglas generales, le parece reprochable al señor Intendente Nacional de Seguridad Social, al punto que llega a asegurar que “…quienes se acogieron a la jubilación en la aplicación de este instructivo lo hicieron de manera ilegal…” porque “…El Instructivo incorporó disposiciones no previstas en la resolución, relacionada con la compra anticipada de aportes.”

Lo que el señor Intendente Nacional se olvida de mencionar es que la normativa expedida por la Junta Monetaria permitía compensar edad con tiempo de servicio, pero no le exoneraba al servidor del pago de los aportes que conforme las reglas generales debía de todos modos realizar: el pago de esos aportes no era sino un requisito intrínseco, un requisito sine qua non propio del régimen de pensiones, que establece esas cotizaciones por razones de orden actuarial: su propósito no fue sino, obviamente, precautelar el patrimonio y la viabilidad del Fondo de Pensiones.

Lo que los servidores hicieron no fue comprar requisitos sino pagar aportes, como consecuencia de haber podido acogerse a la jubilación compensando edad con tiempo de servicio. El señor Intendente Nacional también se olvida, además, de mencionar que esos servidores fueron personas que habían aportado al Fondo de Pensiones por más de 20 años.

Este pago no fue sino una consecuencia normativamente inevitable de la medida adoptada, pero no era la esencia de la medida: no era un negocio a través del cual se hubiese dado una “compra”, ni fue un procedimiento consensual sino reglado.

Por lo demás, las personas, una vez jubiladas, de todos modos debían continuar realizando sus aportes al Fondo de Pensiones.

¿Cómo puede ser ilegal un pago legítimo que estaba previsto en la normativa general del régimen de pensiones del Banco Central? ¿Acaso para el señor Intendente de Seguridad Social no le resulta claro y evidente que quien ejerce su derecho no hace daño a nadie? (Qui iure utitur, nemini iniuriam facit).

El mismo criterio antes explicado fue recogido con la expedición de la Resolución No. JM-629-BCE de 6 de agosto de 1997, mediante la cual la Junta Monetaria incorporó a la Resolución No. JM-446-FPJ de 3 de junio de 1992, que contenía el Reglamento del Fondo de Prensiones Jubilares, la siguiente disposición general:

“SEPTIMA: En el caso que el Banco Central del Ecuador resolviere el cierre de oficinas o la supresión de procesos internos administrativos, actividades, puestos, plazas o partidas; los servidores que cumplan o vayan a cumplir los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación previstos en este Reglamento dentro del plazo de un año a contarse desde la fecha en que la institución les notifique del evento de cierre o supresión, podrán hacerlo, previo el pago anticipado de los aportes que les faltare hasta completar el tiempo de servicio y edad establecidos.

El total de los aportes que deberá pagar anticipadamente el servidor será el equivalente al valor del aporte del último mes multiplicado por los meses que le falten en edad y tiempo de servicio. Este pago podrá ser cancelado directamente al momento de acogerse al beneficio de la jubilación o mediante descuento de la liquidación de haberes a que tiene derecho”.

Este caso es exactamente igual al anterior: la intención de la Institución fue respetar los derechos de las personas que dentro de ese año iban a cumplir los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal.

La misma intención tuvo la expedición de la Resolución No. DBCE-064-D-BCE de 26 de julio de 2000:

“PRIMERA ETAPA DEL PROCESO DE DESVINCULACIÓN DEL PERSONAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR”

En esta etapa del proceso de desvinculación del personal del Banco Central cuya relación laboral con el Banco se rige por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se realizará a través de la supresión de puestos prevista en la letra d) de los artículos 59 y 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en los casos de los servidores que se encuentren inmersos en los siguientes presupuestos:

1.1 Que acrediten o vayan acreditar hasta el 30 de septiembre de 2000, los requisitos de edad, años de servicio y aportes al Fondo de Pensiones Jubilares de los Empleados, Jubilados y Pensionistas del Banco Central del Ecuador, que constan en la Resolución No. JM-446-FPJ de junio de 1992, con sus posteriores reformas vigentes a la fecha.

1.2 Que acrediten o vayan acreditar hasta el 30 de septiembre de 2000, al menos 65 puntos entre años de edad y años de servicio en el Banco Central, con un mínimo de 20 años de servicio a la institución con sus respectivos aportes al Fondo de Pensiones Jubilares de los Empleados, Jubilados y Pensionistas del Banco Central del Ecuador, a cuyo efecto deberán pagar anticipadamente los aportes que le falten hasta completar el tiempo de servicio y/o edad pertinente. El total de los aportes que deberá pagar anticipadamente el servidor será el equivalente al valor del aporte de último mes multiplicado por los meses que le falten en edad o tiempo de servicio. Este pago deberá ser cancelado directamente al momento de acogerse al beneficio de la jubilación o mediante descuento de la liquidación de haberes a que tienen derecho.”

Todas estas resoluciones tuvieron el mismo propósito: respetar los derechos de los servidores que iban a ser despedidos del Banco Central y se hallaban cerca de cumplir los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal y, así, evitar también potenciales juicios, eventos éstos que, de hecho, ya habían tenido lugar anteriormente. Prueba de ello, es que en 1992, varios servidores que ya habían cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la jubilación patronal y otros que estaban a punto de hacerlo, renunciaron voluntariamente a la Institución y fueron indemnizados; pese a ello, muchos entablaron demandas laborales y contencioso administrativas a la Institución, que ascendieron a más de 400 demandas, la mayoría de las cuales fueron aceptadas y en consecuencia el Banco obligado a reconocer el beneficio de jubilación. El ordenamiento jurídico vigente en el país ordena a los administradores actuar con la debida diligencia y cuidado que tendría un padre de familia, y en apego a este principio universal del derecho el Banco Central del Ecuador ha expedido las Resoluciones que en esta oportunidad el señor Intendente de Seguridad Social tacha de ilegales.

Todo esto lo conoce bien el Banco Central del Ecuador y deben conocerlo sus actuales autoridades, porque las explicaciones y justificativos de estas medidas se hallan debidamente consignados en los informes en base a los cuales la autoridad monetaria adoptó las referidas decisiones en su momento.

Tanto es esto así, que las máximas autoridades administrativas del Banco Central del Ecuador, el Gerente General y el Subgerente General, en oficio reciente No. SE-3568-2008 de 15 de julio de 2008, mediante el cual presentaron las explicaciones y descargos a las observaciones contenidas en el borrador del informe que nos ocupa elaborado por el Intendente Nacional de Seguridad Social, dicen expresamente lo siguiente:

“…Es menester tener presente que los cambios en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a los beneficios del Fondo de Pensiones del Banco Central del Ecuador, tienen un trasfondo de orden jurídico, económico y social, derivado de la eliminación de determinadas funciones a cargo del Banco Central del Ecuador, lo cual influyó para que la Entidad, a partir de 1992, implementara una política de reducción de personal que perduró hasta el año 2004, reduciéndose el número de empleados de alrededor de 6.000 en el año 1990, a 1236 servidores en el año 2000, hasta llegar a 793 en el año 2004.

El Banco Central del Ecuador, dentro de proceso de la reestructuración de las funciones de sus sucursales, decidió mantener unas y cerrar otras. En las sucursales existía personal que había cumplido con los requisitos de jubilación y otros a los que les faltaba poco tiempo, por lo que era necesario permitirles en estos casos el pago anticipado de los aportes que les faltaba para acceder a los beneficios de la jubilación. Estos justificativos constan en el informe SRH-97-0367 del 28 de julio de 1997 cuya copia se adjunta (Anexo 1).

Lo anterior desvirtúa, en todas sus partes, las observaciones Nos. 17, 21 y 23 del borrador de informe…”

La Ley de Seguro Social Obligatorio no es aplicable al caso

Como corolario de esta desafortunada forma de distorsionar los hechos por parte del señor Intendente Nacional de Seguridad Social, éste concluye paladinamente lo siguiente:

· Que “…La cancelación del pago anticipado de aportes por tiempo de servicio y edad establecidos (compra de requisitos) mediante descuento de la liquidación de haberes, no se sustenta en la Ley de Seguro Social Obligatorio y el Estatuto vigente a esa fecha.”
· Que “…El pago anticipado de aportes por tiempo de servicio, edad y requisitos establecidos para acogerse al beneficio de la jubilación prevista en esta resolución, no se sustenta en norma alguna…” y que “…Viola la Ley de Seguro Social obligatorio y el Estatuto, los cuales no establecen pagos de aportes anticipados.”
· Que “Esta resolución establece derechos no aplicables para el personal sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, relativas a las pensiones jubilares, normadas internamente por los estamentos directivos del BCE sin sustento alguno en las normas de Seguridad Social vigentes a partir de 1992.”
· Que “La autonomía administrativa y patrimonial del BCE, persona jurídica de Derecho Público, no puede desbordar los ámbitos de la Ley de Régimen Monetario y modificar las condiciones y contingencias para acceder a los beneficios de las pensiones jubilares, normadas por la Constitución y Leyes de Seguridad Social vigentes a esa fecha.”
Al respecto, vale insistir en la explicación que se ha consignado ya en varios documentos que hemos presentado a las autoridades refutando las absurdas afirmaciones del Intendente Nacional de Seguridad Social: su informe se basa en un error de principio consistente en sostener que el régimen de jubilación vigente en el Banco Central del Ecuador desde 1964 se halla sujeto a las normas constitucionales y legales atinentes a la seguridad social, cuando en realidad se trata de un régimen de jubilación patronal, cuyas normas y principios constitucionales y legales son absolutamente independientes y no tienen que ver, para los efectos y fines del reconocimiento de una obligación patronal, con la seguridad social.

El Intendente confunde, lastimosamente, dos regímenes que son distintos y que se rigen por normas y principios jurídicos distintos y perfectamente diferenciados. Este error invalida, de principio, todo el análisis que el referido Intendente ha realizado.

Y, como es de esperarse, de ese error de principio el mencionado funcionario arriba a las conclusiones antes transcritas que son también erradas.

Esto también lo conocen y lo saben perfectamente las actuales autoridades del Banco Central del Ecuador, al punto que en el mismo en oficio de descargos No. SE-3568-2008 de 15 de julio de 2008, ya citado, suscrito por el Gerente General y el Subgerente General de la Institución, se explica lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 2 de la Resolución JM-446-FPJ de 3 de junio de 1992 expresamente señala que el objeto del Fondo de Pensiones del Banco Central del Ecuador “…es establecer en beneficio de los empleados, jubilados y pensionistas del Banco Central, un régimen de pensiones independiente del administrado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”. (Énfasis agregado)

No ha existido, y aún ahora no existe en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, norma alguna que haya ordenado que los Fondos de Pensiones o los Fondos Complementarios, distintos de los del IESS, deban cumplir los mismos requisitos de edad, aportaciones, etc., establecidos para estos últimos por la normativa que atañe al Seguro General Obligatorio…” (Énfasis agregado)

Más adelante se insiste, expresando:

“…Las prestaciones que contempla el Fondo de Pensiones del Banco Central del Ecuador, no están supeditadas a las disposiciones de la Ley de Seguridad Social y sus reglamentos, pues ellas, como ha sido explicado ut supra, constituyen un beneficio institucional sujeto a las disposiciones que emitía el Organismo Monetario y el Consejo de Administración del Fondo.

Como se ha insistido a lo largo del presente documento, en ninguna disposición de la Ley de Seguridad Social se establece que los principios que se esbozan en dicho cuerpo legal, rigen para los esquemas de jubilación distintos e independientes de los que atañen al seguro general obligatorio.

Lo anterior desvirtúa, en todas sus partes, la observación No. 29 del borrador de informe….”

El Banco Central del Ecuador, desde la creación del Seguro Adicional y luego con la constitución del Fondo de Pensiones, definió un régimen de pensiones a favor de sus empleados, cuya finalidad era la de cumplir con la obligación patronal establecida en el Código del Trabajo; en tal virtud las condiciones, los requisitos y el financiamiento de este régimen correspondía establecer al patrono. En el caso del Banco Central, como patrono, la normativa ha sido siempre expedida por su órgano regulador que ejerce potestad reglamentaria: la Junta Monetaria y, últimamente, el Directorio de la Institución.

Son erróneas e inducen a conclusiones equivocadas, por lo tanto, las apreciaciones vertidas por el señor Intendente Nacional de Seguridad Social en el sentido de que estas decisiones no se sustentan o violan la Ley de Seguro Social Obligatorio y que el Banco Central no podía “…modificar las condiciones y contingencias para acceder a los beneficios de las pensiones jubilares, normadas por la Constitución y Leyes de Seguridad Social vigentes a esa fecha”, simplemente porque este cuerpo legal no es aplicable al caso analizado.

Es falsa, por lo demás, la aseveración hecha por el señor Intendente Nacional de Seguridad Social de que “…El pago anticipado de aportes por tiempo de servicio, edad y requisitos establecidos para acogerse al beneficio de la jubilación prevista en esta resolución, no se sustenta en norma alguna…” Claro que había base normativa: ésta estaba dada por las regulaciones de la Junta Monetaria y del Directorio del Banco Central del Ecuador, que tenían y tienen plena competencia para reglamentar los asuntos internos de la Institución.

Es menester insistir, en el presente caso, como bien lo dice el propio Banco Central del Ecuador en la parte del oficio antes transcrito, que “…los cambios en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a los beneficios del Fondo de Pensiones del Banco Central del Ecuador, tienen un trasfondo de orden jurídico, económico y social, derivado de la eliminación de determinadas funciones a cargo del Banco Central del Ecuador…” Esto, sin duda, obligó a la Institución a dejar sin trabajo a muchos de sus servidores. No fue una mera liberalidad otorgada por el Banco Central del Ecuador. No hubo, ciertamente, compra de requisitos. Existió, eso sí, la posibilidad de COMPENSAR LA EDAD CON AÑOS DE SERVICIO, NO CON DINERO.

Finalmente, es oportuno transcribir el numeral 8.8. de las Conclusiones del mismo oficio del Banco Central del Ecuador, No. SE-3568-2008 de 15 de julio de 2008, cuyo texto es el siguiente:

“… 8.8. Las pensiones que vienen percibiendo los jubilados no pueden modificarse al constituir el Fondo Complementario Previsional Cerrado porque de manera expresa el inciso final del artículo 220 de la Ley de Seguridad Social ordena respetar los derechos adquiridos por los ahorristas, amén que, al ser un derecho adquirido, goza de la garantía constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Carta Política. Estos preceptos han sido atendidos cabal y estrictamente por los órganos de gobierno del Banco Central del Ecuador, al expedir las Resoluciones que han normado las jubilaciones de sus servidores…” (Énfasis agregado)

4. Consecuencias de la medida

No está demás hacer notar a los miembros de ese Directorio las graves consecuencias institucionales y personales que acarrea la medida que han adoptado, no sólo porque lo han hecho a sabiendas que las disposiciones impartidas por el Intendente Nacional de Seguridad Social, en oficio No. INSS-2008-772 de 19 de agosto de 2008, al que han dado cumplimiento, no tienen ningún sustento legal ni constitucional y que, por el contrario, violan la ley y la Constitución, como el propio Banco Central del Ecuador lo reconoce, sino que, además, hay un grave daño humano y social que tal medida produce a gente inocente, dado que entre las personas a las que se priva de la pensión existen algunas que dependen de ella para solventar sus graves problemas de salud. Es el caso, por ejemplo, de Fabián Durán Rosero, que a consecuencia de un derrame cerebral sufre paraplejia total; de Nelson Erazo Yánez, que enfrenta severos problemas cardíacos y tuvo una operación de corazón abierto, o de José Calero Batlle, afectado de Parkinson.

Cinco jubilados han fallecido en marzo de 2009, cifra que por no tener precedentes nos atrevemos a atribuir a la situación de incertidumbre, sufrimiento y stress que han ocasionado las decisiones de ese Directorio.

Se hace responsable civil y penalmente a los miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador, a sus dignatarios y a la representante legal del mismo, por lo que suceda con los compañeros jubilados, los mismos que han sido mancillados en sus Derechos Jubilares, que por Ley no pueden ser vulnerados, y que la consecuencia mediática del mismo está ocasionando problemas graves de salud, infartos, entre otros daños que alguien tiene que responder.

5. Petición

Conforme lo expuesto, la Unión de Jubilados del Banco Central del Ecuador solicita al Directorio de la institución que, en estricto cumplimiento de las normas constitucionales, deje sin efecto la Resolución a la que se refiere este oficio y disponga que se pague a los beneficiarios los valores que les corresponden en concepto de pensiones jubilares, de acuerdo a las reglas vigentes al momento en que el derecho fue adquirido.

Conforme lo manda el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, entenderemos que la falta de respuesta a esta petición implica la aceptación de lo solicitado.

Atentamente,


Unión de Jubilados
BANCO CENTRAL DEL ECUADOR


Magister Roberto Avila Astudillo Dr. Fabricio Narváez Herrería
Presidente ABOGADO MAT. # 5689-CAP


CC:/ Miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador
Ingeniero Diego Zapater, Subgerente General

No hay comentarios: