viernes, 18 de diciembre de 2009

Demanda de Inconstitucionalidad presentada el viernes 18 de diciembre de 2009 a las 14:30


SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

José Roberto René Ávila Astudillo, con cédula de ciudadanía Nº 1701653840, domiciliado en esta ciudad de Quito, en el Pasaje Recalde 180 y Vía Intervalles, comparezco por mis propios derechos y en mi calidad de Presidente y como tal representante legal de la Unión de Jubilados del Banco Central del Ecuador-Casa Matriz, como consta del documento adjunto, presento la siguiente acción pública de inconstitucionalidad, conforme lo establece el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador.

I. DEL COMPARECIENTE.

Es la Unión de Jubilados del Banco Central del Ecuador – Casa Matriz, legalmente representada por su Presidente JOSE ROBERTO RENE AVILA ASTUDILLO, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Sistemas de Computación; jubilado con número 06920 del Banco Central del Ecuador, domiciliado y residente en esta Ciudad de Quito; quien comparece además por sus propios derechos en calidad de Jubilado del Banco Central del Ecuador – Casa Matriz-; y, en representación de “LA UNION DE JUBILADOS DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR –CASA MATRIZ-“, en calidad de Presidente; de conformidad al Art. 23 de los Estatutos de esta entidad, representante legal de la misma; de nacionalidad ecuatoriana, legalmente capaz y consciente de mis derechos constitucionales.

II. ACTO NORMATIVO IMPUGNADO

El acto normativo impugnado es la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE RÉGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO, publicada en el suplemento del Registro Oficial 40, de 5 de octubre de 2009.

La impugnación se refiere, en concreto, a la tercera Disposición General de la Ley indicada.

La Ley cuya tercera disposición general se impugna fue aprobada luego de que, en sesión del 22 de septiembre de 2009, la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre las objeciones que al texto originalmente aprobado había hecho el Presidente de la República, tal como consta en la certificación del Secretario General de la Asamblea, que está publicada en el Registro Oficial junto con la Ley.

En consecuencia, el órgano emisor de la disposición impugnada es la Asamblea Nacional, habiendo actuado como colegislador el Presidente de la República.

III. TEXTO DE LA NORMA JURÍDICA IMPUGNADA

La tercera disposición general de la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, que impugno por medio de esta acción, dice textualmente lo siguiente:

“TERCERA.- El Banco Central del Ecuador no concederá a sus actuales y a sus futuros servidores, bajo ninguna circunstancia, beneficios de jubilación, orfandad, montepío, préstamos y demás beneficios cuya prestación corresponde exclusivamente al Seguro Social. Las pensiones que por jubilación, montepío, viudedad, invalidez, etc., cuyo pago actualmente es asumido por el Banco Central del Ecuador, se reajustarán a partir de la vigencia de esta Ley de acuerdo a los montos máximos permitidos por la Ley de Seguridad Social en cuanto los beneficiarios cumplan también con los requisitos previstos en la indicada Ley. Para aquellos ex empleados que reciban estos beneficios por haber cumplido únicamente los requisitos de las resoluciones de la Junta Monetaria o del Directorio del Banco Central del Ecuador, se les pagará únicamente y por todo concepto, una pensión que resulte proporcional al cumplimiento de los requisitos previstos para cada caso en la Ley de Seguridad Social.

No tendrán derecho a percibir pensión de jubilación, o de ninguna otra naturaleza, aquellos ex empleados del Banco Central del Ecuador que compensaron en tiempo o pagaron aportes anticipadamente, como mecanismos para cumplir requisitos de jubilación; ni aquellos ex empleados del Banco Central del Ecuador que, habiendo sido miembros de la Junta Monetaria o el Directorio, aprobaron cualquiera de las resoluciones o regulaciones que guardan relación con esos sistemas de jubilación y de los cuales hayan resultado posteriormente beneficiados.

La Contraloría General del Estado, en el término de treinta (30) días, establecerá los valores que actualmente existan en las cuentas del Banco Central del Ecuador afectadas al pago de pensiones jubilares, y que correspondan a: recursos aportados por el Banco Central, aportes de los servidores y rendimientos financieros; luego de lo cual, los valores correspondientes al aporte personal y los rendimientos que específicamente estos aportes personales hubieron generado, serán entregados a los servidores, en no más de sesenta (60) días, siempre que no existan deudas pendientes con el Banco Central por concepto de préstamos hipotecarios o por cualquier otro concepto, en cuyo caso procederá su inmediata compensación, los demás rubros serán reintegrados a las respectivas cuentas del Banco Central.”

IV. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERA VIOLADAS

La norma impugnada, cuyo texto se reproduce en el apartado anterior, es violatoria de las siguientes normas constitucionales, constantes en la Constitución de la República del Ecuador:

1. Número 1 del artículo 3, que garantiza sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos constitucional, en particular la educación, la salud, la alimentación y la seguridad social.

2. Número 4 del artículo 11, que establece como principio de aplicación de los derechos que “ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”.

3. Artículo 34, que consagra el derecho a la seguridad social como “derecho irrenunciable de todas las personas, y … deber y responsabilidad primordial del Estado”, a quien corresponde garantizarlo y hacerlo efectivo.

4. Número 2 del artículo 66, que garantiza el derecho a una vida digna.

5. Artículo 82, que consagra el derecho a la seguridad jurídica y lo fundamenta en “la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

6. Número 2 del artículo 326, que consagra la intangibilidad de los derechos laborales.

Adicionalmente, la norma impugnada desatiende la prohibición del número 8 del artículo 11, en virtud de la cual “será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”.

Por mandato del número 3 del artículo 11 de la Constitución de la República, son también violaciones constitucionales las violaciones a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Si nos limitamos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la norma impugnada es violatoria de los artículos 24 (igualdad ante la Ley) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos).

V. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN ESTA ACCIÓN

Lo que dispone la norma impugnada

Conforme la transcripción que de la norma impugnada se ha hecho en el apartado II de esta demanda, la misma contiene seis disposiciones:

  1. Que los actuales y futuros servidores del Banco Central del Ecuador no recibirán pensiones adicionales a las que les corresponde en virtud del seguro general obligatorio, a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
  1. Las pensiones que actualmente reciben los antiguos servidores del Banco Central del Ecuador deben reajustarse hasta los montos máximos establecidos en el caso del seguro general obligatorio;
  1. Quienes reciban pensiones por haber cumplido los requisitos especiales previstos para el caso del Banco Central del Ecuador, pero no los generales del seguro general obligatorio, recibirán únicamente la parte proporcional que les corresponda en relación con estos últimos requisitos;

  1. Perderán sus pensiones quienes “compensaron en tiempo o pagaron aportes anticipadamente”;

  1. También perderán sus pensiones quienes como integrantes de la Junta Monetario o del Directorio del Banco Central del Ecuador, hayan aprobado resoluciones o regulaciones relacionadas con el sistema de jubilación que posteriormente les hayan beneficiado; y,

  1. Los valores existentes para el pago de pensiones se devolverán a quienes los haya aportado, tanto el Banco Central del Ecuador como los beneficiarios.

¿Podía la Asamblea Nacional aprobar, y el Presidente de la República no objetar estas disposiciones, en el marco de lo que manda la Constitución de la República? A continuación se mostrará que no podían hacerlo. Para ello, sin embargo, es necesario hacer una revisión inicial al sistema de seguridad social. ¿Es posible que, con una reforma legal como la que nos ocupa se pueda modificar una obligación laboral del Banco Central que fue aprobada por todas las instancias de control y cuya vigencia (vitalicia para quienes adquirieron el derecho) fue ratificada por el Procurador General del Estado como determinan las normas jurídicas del Código de Trabajo, base y origen de esta jubilación?

Cabe anotar que la jubilación patronal es la pensión vitalicia que tienen derecho a recibir de su empleador aquellos trabajadores que, en forma continuada o interrumpida, le hubieren prestado servicios personales en relación de dependencia, por veinticinco años o más, cualquiera sea su edad. El Art. 219 del Código del Trabajo, no da un concepto de jubilación patronal y establece los requisitos para tener derecho a ésta en los siguientes términos: "Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores...".

En caso de que el trabajador fuese separado cuando cumple veinte años de servicio, el Art. 188, inc. 7o., del Código del Trabajo, dispone que en el caso de que un trabajador que hubiere cumplido veinte años o más en la empresa, continuada o interrumpidamente fuese despedido intempestivamente, adicionalmente tiene derecho a que se pague la parte proporcional en concepto de jubilación patronal.

PRONUNCIAMIENTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.-

La Procuraduría General del Estado, ante la consulta planteada por el Economista Mauricio Pareja Canelos Gerente General del Banco Central del Ecuador, realiza el siguiente pronunciamiento constante en oficio No. 0030725 de 11 de enero de 2007, señalando textualmente lo siguiente:

“El Banco Central del Ecuador, en el ejercicio de sus facultades que le ha otorgado la Ley y para honrar su obligación laboral, ha constituido varios esquemas para otorgar jubilación a sus servidores, los cuales se han ido modificando en el tiempo, adecuándose de esa forma a la legislación que sobre la materia se ha venido promulgando. Así, en un inicio, el Fondo de pensiones fue complementario y adicional al de la Seguridad Social, luego se transformo en un fondo independiente de ella (el de la Seguridad Social), concibiéndose como de beneficio definido con un sistema de financiamiento de reparto o capitalización, caso en el cual la prestación puede ser fija o variable; y, la que actualmente se viene implementado bajo el régimen de contribución definida, con un sistema de financiamiento de capitalización en el cual el participe tiene su cuenta individual.

Como se puede advertir, el Banco Central del Ecuador adquirió una obligación laboral que debe cumplir bajo su exclusiva responsabilidad, cual es la de conceder la jubilación a los servidores que cumplen con los requisitos que su órgano de gobierno ha establecido, ha constituido las instancias provisionales (reserva de recursos económicos) que constan referidas en los anexos de la consulta, como mecanismo de capitalización del ahorro y de instrumento de pago, pero en ningún caso, a través de ellas, ha quedado relevado de su obligación de empleador, puesto que como se dijo más arriba, el momento en que el empleador utiliza la facultad de realizar aportes voluntarios, dicha facultad se traduce en una obligación en el tiempo, que solo desaparece con la extinción del beneficiario.“

Este pronunciamiento es claro, conciso y preciso para el caso que nos ocupa, el Banco Central del Ecuador en el ejercicio de sus facultades que le ha otorgado la Ley y para honrar su obligación laboral, ha constituido varios esquemas para otorgar jubilación a sus servidores, los cuales se han ido modificando en el tiempo, por lo que concedió este beneficio a sus servidores y estos se acogieron a este Derecho en virtud de normas legales vigentes al momento de su expedición como mecanismo para beneficiarse de su jubilación. Pretender luego de varios años de vigencia que esto no continúe constituye por sí solo un hecho atentatorio de toda norma legal.

ES UN PRINCIPIO UNIVERSAL de derecho que la ley rige para el futuro y que no tiene efectos retroactivos, sino en los casos en que se determinan como excepción, y que se concretan en las 17 reglas que constan en el Art. 7 del Código Civil y alguna disposición Transitoria de la última Constitución Política del Ecuador.

Art. 7 del Código Civil

En efecto el Art. 7 del Código Civil ecuatoriano con claridad manda que la ley no dispone sino para lo venidero y que no tiene efectos retroactivos; y, que sólo en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observan las reglas de excepción.

Ley para el futuro

Este es el elemental sentido de la irretroactividad de la ley, y el principio claro y supremo que toda Ley rige para el futuro, con pocas excepciones que se dan también en materia económica y tributaria. Si no fuese así, cada ley que se promulga, removería hasta a los muertos.

El sistema de seguridad social

Básicamente, y en eso la Constitución vigente repite el esquema de anteriores textos constitucionales, el sistema de seguridad social como un factor de protección social, está conformado por el seguro general obligatorio, a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de las instituciones de seguridad de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional (artículo 367 a 374 de la Constitución).

El Código de Trabajo en vigencia, sin embargo, dispone sobre la jubilación patronal, la misma que, como ingreso personal, equivale a un ingreso adicional pero distinto al del Sistema de Seguridad Social; dicho Código determina claramente que su origen y objetivo son diferentes de este Sistema, tiene todas las características del derecho adquirido en el orden laboral vitalicio e inembargable sin ninguna vinculación ni de fondo ni de forma, por lo que es errónea la posibilidad de su aplicación a un sistema de jubilación totalmente distinto

A más de lo expuesto, a más de este seguro obligatorio, hay seguros adicionales que pueden establecerse ya sea por voluntad de los beneficiarios, ya sea por diversos mandatos legales, como el que con relación a la jubilación patronal consta en el Código del Trabajo, o los que a lo largo del tiempo han establecido varias instituciones públicas y privadas para sus servidores.

No debe confundirse, entonces, el seguro obligatorio con los que voluntariamente puedan establecer las personas, ya contratando seguros privados, ya estableciendo prestaciones adicionales para sus trabajadores, ya conviniendo en esquemas propios de pensiones dentro de las empresas. Tampoco se lo puede confundir con la jubilación patronal que tiene su origen en un expreso mandato legal que consta en el Código del Trabajo desde hace más de siete décadas.

El seguro obligatorio, dentro del esquema propio del Derecho Social, cumple la función de mínimo exigible para garantizar una vida digna; pero sobre ese mínimo obligatorio es posible establecer todos los beneficios adicionales que puedan establecerse, sin que exista impedimento alguno para ello, todo lo contrario, de lo que se trata es precisamente de abrir la posibilidad de conseguir constantes mejoras, sobre un mínimo general garantizado para la totalidad de las personas. Con mayor razón si tales mejoras están dispuestas en la propia ley, como ocurre con la jubilación patronal, cuya observancia atañe a todo patrono.

Esto tiene particular importancia en países como el Ecuador, en el que no se ha hecho realidad todavía la universalidad del seguro obligatorio, pues solo una parte de las personas tienen acceso a este último.

La jubilación de los empleados del Banco Central del Ecuador

Para atender adecuadamente el régimen de jubilación aplicable a los empleados del Banco Central del Ecuador, es necesario recordar que durante la mayor parte de la vida institucional las relaciones entre la entidad y quienes prestaban servicios en ella, estaban regidas por el Código del Trabajo.

En efecto, el Banco Central del Ecuador fue creado originalmente como una compañía anónima de derecho privado, por mandato de la ley publicada en el Registro Oficial 238 de 12 de marzo de 1927. Posteriormente dejó de ser compañía anónima, pero mantuvo su carácter de institución de interés público y de derecho privado, como puede verse en la ley publicada en el Registro Oficial 59, de 5 de enero de 1938. El carácter de institución de derecho privado del Banco Central del Ecuador, que incluso llegó a consagrarse constitucionalmente en el artículo 195 de la Constitución de 1946, se mantuvo en la Ley de Régimen Monetario publicada en el Registro Oficial 56 de 31 de marzo de 1976, que definió al Banco, en su artículo 109, como “una institución de derecho privado con finalidad social o pública”.

Es recién la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado publicada en el Registro Oficial 930 de 7 de mayo de 1992, la que establece, en el artículo 70, que la institución es de derecho público.

Como puede verse, en los ochenta y dos años de vida institucional, durante sesenta y cinco años el Banco Central del Ecuador fue una institución de derecho privado y, en consecuencia, las relaciones con sus empleados se regulaban según las normas del Código del Trabajo.

El régimen de jubilación de los empleados del Banco Central del Ecuador está íntimamente relacionado con esta realidad. El sometimiento al Código del Trabajo convertía a la jubilación patronal en una obligación del Banco y, para regularla, el artículo 184 de la Ley de Régimen Monetario publicada en el Registro Oficial 149 de 13 de marzo de 1948 dispuso lo siguiente:

“…El Banco Central del Ecuador hará anualmente, con cargo a gastos, la provisión que sea necesaria para constituir el fondo de reserva y jubilación mencionado en el Título I, Capítulo XI del Código del Trabajo, a fin de cubrir los derechos que a los funcionarios y empleados concede el mencionado Código. Dicha provisión comprenderá también las sumas indispensables para cubrir ciertos beneficios adicionales que si bien no están contemplados en el Código del Trabajo, el Banco Central ha acostumbrado o acuerde conceder a los funcionarios y empleados….”

Como puede verse, aquí aparece con claridad la noción de que el Derecho Social, en este caso concreto el Código del Trabajo, incluye prestaciones que deben considerarse como las mínimas y que no excluyen mejoras otorgadas por el empleador o acordadas entre éste y sus trabajadores.

Es a partir de la norma transcrita que el Banco Central del Ecuador, por medio de una serie de regulaciones internas, fue estableciendo los procedimientos aplicables al régimen de jubilación de sus empleados y los requisitos para acceder a la prestación.

No es del caso detallar la evolución que sufrieron esas regulaciones internas. Es importante, eso sí, señalar que el régimen especial de jubilación para los empleados del Banco Central se mantuvo luego de que este último se integró al sector público, por mandato de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado de 1992; que este régimen debía mantenerse se desprende del mismo texto de esta Ley, como puede verse si se consulta su décimo séptima disposición transitoria, en la cual se hace expresa referencia a los recursos que debían destinarse a la jubilación.

Conviene recordar que muchas de las regulaciones sobre jubilación para empleados del Banco Central del Ecuador a partir de 1992, basadas en la potestad legitima del empleador para modificar las condiciones para otorgar jubilación patronal, estuvieron íntimamente relacionadas con el que en ese tiempo se denominó “proceso de modernización del Estado”. Se trataba, entre otras cosas, de “reducir el tamaño del Estado” y, para ello, se aplicó una serie de mecanismos (“compra de renuncias”, “jubilación temprana”, “supresión de partidas”, etc.), para conseguir la supresión de varios puestos en el sector público; se establecieron, para ello, una serie de incentivos que permitieran la salida de personal.

Proceso para la jubilación patronal en el Banco Central del Ecuador

A partir de la promulgación de la nueva Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado en mayo de 1992 y como resultado de la eliminación de determinadas funciones a su cargo, el Banco Central del Ecuador empezó un proceso de redimensionamiento de la Institución que duró una década, este proceso incluyó la reducción de personal que duró hasta el año 2004, reduciéndose el número de empleados de casi 7.000 en el año 1990, a 1.236 servidores en el año 2000, hasta llegar a 793 en el año 2004.

Con relación a este proceso y en el informe emitido mediante oficio No. INSS-2008-772 de 19 de agosto de 2008 que contiene los resultados de una auditoría integral al Régimen de Pensiones del Banco Central del Ecuador, el señor Intendente Nacional de Seguridad Social de la Superintendencia de Bancos y Seguros crea la novedosa figura jurídica de la “compra de requisitos” –así, como se lee textualmente- para dar, con toda la mala fe, la impresión de que en el Banco Central se habría incurrido en alguna suerte de malas artes para poder otorgar la jubilación patronal.

Este es el antecedente del texto de la ley impugnada que se refiere a “…ex empleados del Banco Central del Ecuador que compensaron en tiempo o pagaron aportes anticipadamente, como mecanismos para cumplir requisitos de jubilación”, recogiendo de este modo, sin beneficio de inventario y sin criterio lógico alguno, una mera opinión de un funcionario público, opinión que, por cierto, es completamente errada como paso a exponer.

El caso es que el Banco Central en su calidad de patrono adopta en la norma general de la Resolución No. JM-446-FPJ de 3 de junio de 1992 como requisitos para acceder a la jubilación patronal un mínimo de 20 años de servicio y 45 años de edad.

En efecto, la Junta Monetaria, en la Resolución No. JM-543-BCE de 20 de junio de 1995, mediante la cual normó precisamente el Sistema de Separación de los Servidores del Banco Central del Ecuador, en el artículo 15, dispuso que podían jubilarse las personas que acrediten “…al menos 65 puntos entre años de edad y años de servicio…”.

Lo que el señor Intendente Nacional se olvidó de mencionar es que la normativa expedida por la Junta Monetaria permitía compensar edad con tiempo de servicio, pero no le exoneraba al servidor del pago de los aportes que conforme las reglas generales debía de todos modos realizar: el pago de esos aportes no era sino un requisito intrínseco, un requisito sine qua non propio del régimen de pensiones, que establece esas cotizaciones por razones de orden actuarial: su propósito no fue sino, obviamente, precautelar el Fondo de Pensiones.

¿Cómo puede cuestionarse un pago legítimo que estaba previsto en la normativa general del régimen de pensiones del Banco Central?

La intención de la Institución fue respetar los derechos de las personas que dentro de ese año iban a cumplir los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal.

Con la finalidad de no perjudicar a esas personas, lo que hizo el Banco Central del Ecuador fue lo que habría hecho cualquier empleador responsable, no se diga si el empleador es una entidad del Estado: evitó que esas personas pierdan su jubilación patronal cuando les faltaba poco tiempo para llegar a la edad correspondiente.

Esta misma intención tuvo la expedición de las Resoluciones Nos. JM-629-BCE de 6 de agosto de 1997 y DBCE-064-D-BCE de 26 de julio de 2000.

Todas estas resoluciones tuvieron el mismo propósito: respetar los derechos de los servidores que iban a ser despedidos del Banco Central y se hallaban cerca de cumplir los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal y, así, evitar también potenciales juicios, eventos éstos que, de hecho, ya habían tenido lugar anteriormente. En 1992, varios servidores que ya habían cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la jubilación patronal y otros que estaban a punto de hacerlo, renunciaron voluntariamente a la Institución y fueron indemnizados; pese a ello, muchos entablaron demandas laborales y contencioso administrativas a la Institución, que ascendieron a más de 400 demandas.

En suma no se trató, como dice la ley, de “…ex empleados del Banco Central del Ecuador que compensaron en tiempo o pagaron aportes anticipadamente, como mecanismos para cumplir requisitos de jubilación”, sino que las referidas Resoluciones establecieron requisitos transitorios de jubilación patronal para efectos de reducción de personal, requisitos que fueron cumplidos por aquellos que se acogieron a las mismas.

Además es de resaltar que tanto la reforma legal que impugno como el informe del Intendente Nacional de Seguridad Social que es su antecedente se basan en un error de principio consistente en sostener que el régimen de jubilación vigente en el Banco Central del Ecuador desde 1964 se halla sujeto a las normas constitucionales y legales atinentes a la Ley de Seguridad Social, cuando en realidad se trata de un régimen de jubilación patronal, cuyas normas y principios constitucionales y legales son absolutamente independientes y no tienen que ver, para los efectos y fines con la Ley de Seguridad Social en el reconocimiento de una obligación patronal, por la afiliación obligatorio y por los montos aportados .

La reforma legal confunde, lastimosamente, dos regímenes que son distintos y que se rigen por normas y principios jurídicos distintos y perfectamente diferenciados.

NO HA EXISTIDO, Y AÚN AHORA NO EXISTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO, NORMA LEGAL NI CONSTITUCIONAL ALGUNA QUE ORDENE O HAYA ORDENADO QUE LOS FONDOS DE PENSIONES O LOS FONDOS COMPLEMENTARIOS, DISTINTOS DE LOS DEL IESS, DEBAN AJUSTARSE A LAS MISMAS DISPOSICIONES O CUMPLIR LOS MISMOS REQUISITOS DE EDAD, APORTACIONES, ETC., ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA QUE ATAÑE AL SEGURO GENERAL OBLIGATORIO.

El Banco Central del Ecuador, desde la creación del Seguro Adicional y luego con la constitución del FONDO COMPLEMENTARIO PREVISONAL CERRADO; en la codificación de las normas para el registro de los FCPC, expedida por la Superintendencia de Bancos, consta que estos Fondos se integran con el patrimonio autónomo constituido a partir de la relación laboral o gremial de los participantes con instituciones privadas, públicas o mixtas. La reglamentación añade que los FCPC “tienen el carácter de privados y comprenden un patrimonio autónomo diferente e independiente del patrimonio de las instituciones administradoras o de aquellas de las que derive la relación laboral o gremial”; por lo tanto el Banco Central del Ecuador definió un régimen de pensiones para sus empleados, cuya finalidad era la de cumplir con la obligación patronal establecida en el Código del Trabajo; en tal virtud las condiciones, los requisitos y el financiamiento de este régimen correspondían establecer al patrono. En el caso del Banco Central, como patrono, la normativa ha sido siempre expedida por su órgano regulador que ejerce potestad reglamentaria: la Junta Monetaria y, últimamente, el Directorio de la Institución.

Además los cambios en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a los beneficios del Fondo de Pensiones del Banco Central del Ecuador, tienen un trasfondo de orden jurídico, económico y social, derivado de la eliminación de determinadas funciones a cargo del Banco Central del Ecuador, que obligó a éste a dejar sin trabajo a muchos de sus servidores. No fue una mera liberalidad otorgada por la Institución.

Lo anotado permite inferir con seguridad absoluta que la jubilación patronal reconocida y asumida por el Banco Central del Ecuador en ningún momento estuvo vinculada en su estructura al sistema de Seguridad Social, sus principios y objetivos como se puede observar son totalmente distintos de aquel y sus responsabilidades también, el trastocar todo este régimen obviamente trae como consecuencia, escenarios de ilegitimidad aparente y surge la pregunta: ¿SOBRE UN ESCENARIO DE ESTA NATURALEZA SE PUEDE CREAR UNA DISPOSICION LEGAL como la que nos ocupa?, la que está claramente en contraposición a todo derecho legítimo consagrado en la misma Constitución.

FINALMENTE, ES INDISPENSABLE QUE SE DETERMINE DENTRO DEL PRINCIPIO JURÍDICO UNIVERSAL SI, UNA OBLIGACIÓN PATRONAL DE CARÁCTER CONTITUCIONAL, CUYA EXIGENCIA ES VITALICIA, INSOSLAYABLE E INALIENABLE, PUEDE SER SUSPENDIDA POR LA MODIFICACIÓN A LA LEY DE RÉGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO.

Las reglas de la jubilación especial del Banco Central del Ecuador son distintas a las del seguro general obligatorio

Es claro que las normas a las que se ha hecho referencia, al establecer un régimen para la jubilación PATRONAL de los empleados del Banco Central del Ecuador, basado en el Código de Trabajo y con aportación permanente de sus beneficiarios actuales y potenciales, lo hacen convirtiéndolo en una prestación obligatoria diferente a la mínima también obligatoria del seguro general obligatorio, que fuera utilizada por el BCE a partir de 1992 para conseguir la salida del personal, la misma que pudo ser posible dado que, como empleador pudo cambiar las condiciones en las que generaba la jubilación patronal.

Estas reglas basadas en la capacidad del empleador para conceder este tipo de jubilación tenían un claro sustento normativo, que a lo largo de más de quince años, no ha sido cuestionado por institución alguna del Estado. Todo lo contrario, en su momento y conforme las normas vigentes, se contó con las aprobaciones de la Superintendencia de Bancos. Sin ir más lejos, esta última fue la que creó, aprobó y autorizó el Fondo Complementario Previsional Cerrado del Banco Central del Ecuador respetando siempre los derechos adquiridos con anterioridad a enero de 2004.

Resulta totalmente contradictorio que se pretenda que el sistema de jubilación de los empleados del Banco Central haya quebrantado los esquemas previstos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Ya que se trata, como se ha visto, de dos esquemas distintos, cada uno con sus propios principios, objetivos, normas, exigencias y procedimientos. No existe normas alguna, salvo aquella cuya inconstitucionalidad hoy se demanda, que establezca como límite para sistemas adicionales de pensiones, los previstos para el seguro general obligatorio.

Esto, por otro lado, es contrario a la esencia misma de los sistemas adicionales: establecer reglas diferentes y superiores a las generales.

El reajuste de las pensiones hasta los máximos establecidos en el caso del seguro general obligatorio

Como se desprende de lo que hasta aquí se ha manifestado, carece por completo de sustento la intención de equiparar los sistemas de jubilación adicionales al del seguro general obligatorio. Esto, sin embargo, no es lo fundamental en el caso del reajuste de pensiones ordenado por la norma que se impugna; lo verdaderamente importante es que disponer un reajuste de pensiones constituye una violación a expresos mandatos constitucionales cuando ese reajuste implica una disminución de las pensiones.

Se violentan, en concreto, la prohibición de restringir el contenido de los derechos (artículo 11 número 2, 3, 4, 6 y 8 de la Constitución), la intangibilidad de los derechos laborales (artículo 326 número 2 de la Constitución), la obligación del Estado de garantizar y hacer efectivo el derecho a la seguridad social (artículo 34 de la Constitución), y que ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio del Art. 372.

Quienes hoy reciben pensiones por jubilación con cargo a las reservas actuariales que, como patrono debía constituir el BCE, el mismo que fuera transformado por orden de la Superintendencia de Bancos en fondo previsional, lo hacen porque luego de cumplir con los requisitos que las normas vigentes en un momento determinado, fueron “aceptadas las renuncias al cargo hasta ese entonces desempeñado, para acogerse a los beneficios de la Jubilación.”

Sobre la base del cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos, entonces, se dictó para cada uno de los beneficiarios un acto administrativo traducido en una RESOLUCION que, por definición, es una declaración de voluntad administrativa que genera derechos, en este caso, a favor de varios antiguos empleados del Banco Central del Ecuador que le sirvieron a la Institución de conformidad a los requerimientos del Código de Trabajo y cuyo objetivo fue reconocer la prestación de servicios durante por lo menos dos décadas.

En el presente caso, se trata del ejercicio de un derecho de jubilación que tiene la misma esencia de aquella del sistema de seguridad social, expresamente reconocido por el artículo 34 de la Constitución, como “derecho irrenunciable de todas las personas, y … deber y responsabilidad primordial del Estado”.

Cuando un derecho como el que se establece al momento de conceder una pensión jubilar pretende ser reducido por medio de un reajuste de pensiones, lo que se está haciendo es restringiendo el contenido original del derecho y, con ello, violando el expreso mandato del número 4 del artículo 11 de la Constitución de la República.

La reducción de las pensiones es, por otra parte, una abierta afectación a la intangibilidad de los derechos laborales, principio básico del Derecho Social, elevado a rango constitucional por el número 2 del artículo 326 de la Constitución.

¿En qué consiste la intangibilidad?

Un conocido constitucionalista y tratadista de Derecho Laboral ecuatoriano lo resume muy bien en los siguientes términos:

“Hemos de entender que con estas palabras se confiere la categoría de derechos garantizados por la Constitución y, por lo tanto, no susceptibles de desconocimiento por leyes posteriores a todos aquéllos de que gozaban los trabajadores a la fecha en que entró en vigencia la Constitución

Este principio significa también que el legislador ecuatoriano no puede mediante una nueva ley desmejorar las condiciones, derechos y prestaciones que a favor de los trabajadores se encuentran establecidos legalmente a la fecha en que se va a expedir esa nueva ley.

Pero, como los derechos de los trabajadores nacen no sólo de la ley sino también de otras fuentes …, la norma constitucional se ha de aplicar a todas esas fuentes y, en consecuencia, los derechos otorgados a los trabajadores en los convenios internacionales, reglamentos, contratos colectivos, etc”[1].

Al momento de entrar en vigencia la Constitución, se encontraban reconocidas pensiones jubilares distintas a las previstas en el seguro general obligatorio como se ha indicado anteriormente, para quienes habían prestado servicios en el Banco Central del Ecuador y habían cumplido los requisitos fijados para ello. Obviamente, el reconocimiento de las pensiones incluye el monto fijado para las mismas.

Una ley posterior que pretenda reducir el monto de las pensiones, no está haciendo otra cosa que desmejorar una prestación y, con ello, violentando la intangibilidad expresamente reconocida por el número 2 del artículo 326 de la Constitución de la República y el ejercicio del derecho como propiedad personal al igual que el derecho al salario los que únicamente podría ser reconsiderados si antecede a tal decisión los procesos de lesividad por parte de las autoridades que las dispusieron, debiendo las instancias judiciales, no solamente establecer tales condiciones sino también los cargos específicos a quienes tienen responsabilidad directa y no al beneficiario que se ciñó a las normas vigentes, estos procesos nunca se ha producido generando omisiones que redundaran en cargos no solamente a nivel institucional sino también en el plano personal a quienes asuman tales decisiones cuanto a aquellos que las apliquen.

El pago de la parte proporcional que corresponda conforme los requisitos exigidos por el seguro general obligatorio

Conforme lo establece la norma impugnada, quienes reciban pensiones habiendo cumplido únicamente los requisitos especiales establecidos para el caso del Banco Central del Ecuador, no podrá cobrar en concepto de pensiones más que un monto proporcional que resulte del cumplimiento de los requisitos previstos para el caso de la Ley de Seguridad Social.

Los argumentos expuestos en el apartado anterior son plenamente válidos en relación con esta parte de la norma impugnada que, por ende, atenta también contra la prohibición de restringir el contenido de los derechos (artículo 11 número 4 de la Constitución), la intangibilidad de los derechos laborales (artículo 326 número 2 de la Constitución) y la obligación del Estado de garantizar y hacer efectivo el derecho a la seguridad social (artículo 34 de la Constitución).

También en este caso existen derechos expresamente reconocidos al momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la República. Esta última, no solo que no desconoce esos derechos sino que establece que su alcance no puede restringirse y que, por ser derechos laborales, son intangibles.

Es inconstitucional, entonces, cualquier ley que pretenda restringir esos derechos o reducir las prestaciones por ellos reconocidos.

No está demás reiterar que el seguro general obligatorio es distinto de la jubilación patronal y de los sistemas de pensiones que puedan establecerse como adicionales a él, sin que estos últimos tengan que someterse necesariamente a las reglas del seguro general.

La Constitución establece el seguro general, dispone que sea obligatorio, pero mantiene en Código de Trabajo, vigente la jubilación patronal y mas aún no prohíbe el establecimiento de seguros adicionales que mejoren las prestaciones del general.

La pérdida de pensiones

Para la pérdida de las pensiones de quienes, siguiendo la terminología de la norma impugnada, “compensaron en tiempo o pagaron aportes anticipadamente”, le son aplicables los mismos argumentos anteriores pero, en este caso, hay factores adicionales de suma importancia que deben ser tomados en cuenta.

Se aduce de compensación en tiempo o pago de aportes adicionales o, como se ha dicho en otras ocasiones, de “compra de prerrequisitos”. Planteado así, parecería que mediante el pago de una cantidad determinada, el Banco Central del Ecuador ha pasado por alto el hecho de una persona no ha cumplido los requisitos de jubilación y, sin embargo, se la ha concedido.

Las cosas, sin embargo, son completamente distintas.

En efecto, lo que ocurre en este caso es que, como se ha sustentado repetidas veces, las reglas del sistema especial del Banco Central del Ecuador eran distintas a las generales del seguro general y eran, por definición, diferentes. A ello debía añadirse el hecho de que, a partir de 1992, se buscaba establecer la jubilación temprana que significaran un estímulo para que los empleados del Banco Central del Ecuador dejaran sus puestos, dentro del marco de la Política de Estado de “reducción del tamaño del Estado”, misma que se sustenta en la Ley de Modernización que se encuentra vigente.

Para el caso que nos ocupa es importante, en primer lugar, la Resolución Nº JM-446-FPJ, de 3 de junio de 1992, en virtud de la cual la Junta Monetaria estableció que, para acceder a la jubilación especial del Banco Central del Ecuador, no era requisito previo obtener la jubilación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sin embargo, anteriormente, la condición de que el servidor debía previamente jubilarse en el IESS nunca significó que debían cumplir los mismos requisitos del seguro obligatorio, por el contrario una persona que se jubilaba en el BCE con 15 años bien podía haber prestado servicios en otras entidades, y cumplir con las aportaciones del IESS por 30 años, lo que le permitía jubilarse en los dos sistemas de jubilación; dicha posibilidad por tanto era completamente legítima.

Si bien una ley tiene preeminencia sobre un pronunciamiento del abogado del Estado el Procurador General del Estado, quien determinó que la jubilación patronal concedida por el BCE era inalienable y vitalicia hasta que el último de sus beneficiarios se extinga, así como la obligatoriedad ineludible para la creación de reservas suficientes para financiar tal obligación inclusive, indicó, que la creación del FCPC-BCE creado por exigencias de la Superintendencia de Bancos y Seguros, no sustituía ni extinguía el derecho asumido por el BCE en tal sentido, lo cual demuestra sin lugar a dudas que la jubilación del BCE es una jubilación patronal sobre la que ninguna ley puede modificar excepto el Código de Trabajo y la misma Constitución sin que tales modificaciones se hayan realizado; en consecuencia tales pronunciamientos tienen efecto legal ahora.

Como puede verse, no se compraron requisitos que no se tenían. Todo lo contrario, los requisitos normativamente establecidos se cumplieron, pero éstos no seguían un esquema de edad mínima sino de un número mínimo de años de servicio debiendo, en todo caso, acumularse el puntaje establecido, resultado de la sumatoria de puntos por años de servicio más puntos por edad, como lo disponía en su momento el Órgano de Gobierno, en su caso la Junta Monetaria o el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Si disminuir el monto de las pensiones restringe el contenido de los derechos y atenta contra su intangibilidad, violando expresos mandatos de los artículos 11 número 4 y 326 número 2 de la Constitución de la República, con mayor razón debe considerarse inconstitucional la pretensión de suprimir por completo las pensiones.

Retirar pensiones a quienes las venían recibiendo es, sin lugar a dudas, un grave atentado contra el derecho irrenunciable a la seguridad social que, por mandato del artículo 34 de la Constitución, el Estado está obligado a garantizar y hacer efectivo.

Pero, sobre todo, atenta contra el derecho a una vida digna, reconocido por el número 2 del artículo 66 de la Constitución, pues expropia intempestivamente una fuente de ingresos a partir de la cual se desarrolla la vida cotidiana de las personas que reciben la pensión.

Y ésta, señores magistrados, no es una elucubración teórica sino una dura realidad que la están viviendo, al momento, varios antiguos empleados del Banco Central del Ecuador, por decisiones retroactivas, inconstitucionales que se van en contra de Convenios Internacionales

En efecto, la norma a la que se viene haciendo referencia no hace otra cosa que elevar al rango de ley una disposición del Directorio del Banco Central del Ecuador que en Resolución Nº DBCE-0227-FPJ de 4 de marzo de 2009, dispuso: “…Artículo 2.- Dejará de percibir la pensión de la que venían gozando los ex servidores del Banco Central del Ecuador que se encuentran individualizados en la lista que consta en el Anexo denominado: “LISTADO DE 124 JUBILADOS QUE LO HICIERON ANTES DE CUMPLIR 45 AÑOS DE EDAD (POR LOS QUE COMPRARON PREREQUISITOS)”, que se agregó al oficio N°. INSS-2008-772 de 19 de agosto de 2008 del Intendente Nacional de Seguridad Social de la Superintendencia de Bancos y Seguros, respecto de las cuales el mencionado informe establece que: “Las pensiones jubilares en curso de pago que no se sustenten en las normas y en los cálculos referidos anteriormente, por constituir privilegios y carecer de sustento jurídico, no son imputables a derecho adquirido…”

¿De qué estamos hablando en concreto?

De un grave daño humano y social que tal medida produce a gente inocente: muerte por derrame cerebral del compañero Vicente Manuel Vallejo, el pasado jueves de Semana Santa, más el fallecimiento de otros 20 (veinte) compañeros desde enero a octubre de 2009; reiteramos que hay graves efectos de salud entre las personas a las que se privaron de la pensión ya que existen algunas que dependen de ella para solventar sus graves problemas de salud citando los casos más graves: Fabián Durán Rosero, que a consecuencia de un derrame cerebral sufre paraplejia total; de Nelson Erazo Yánez, que enfrenta severos problemas cardíacos y tuvo una operación de corazón abierto con afectaciones renales, o de José Calero Batlle, afectado de Parkinson.

Pérdida de las pensiones de quienes, como autoridades, aprobaron normas de jubilación que los beneficiaron

También aquí nos encontramos frente al retiro de las pensiones, por lo que son plenamente aplicables los argumentos anteriores.

La seguridad jurídica

La seguridad jurídica es un principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.

La palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que, significa estar SEGUROS DE ALGO y libre de cuidados.

El Estado, como ente del poder público de las relaciones en sociedad, no sólo establece los lineamientos y normas a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de establecer "seguridad jurídica" al ejercer su "poder" político, jurídico y legislativo.

La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.

En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.

Cuando la norma que se impugna establece la posibilidad de disminuir o suprimir las pensiones que vienen recibiendo antiguos empleados del Banco Central del Ecuador, violenta abiertamente el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por el artículo 82 de la Constitución de la República, que lo “fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

En el caso que nos ocupa, las normas jurídicas previas, claras y públicas, que en su momento fueron aplicadas por las autoridades competentes, establecían un derecho a la jubilación que fue obtenido por varios empleados del Banco Central y que, en consecuencia, no puede ser desconocido por normas posteriores.

En otras palabras, las autoridades competentes dictaron una serie de normas relacionadas con la jubilación de los empleados del Banco Central del Ecuador. Estos últimos se sometieron al ordenamiento jurídico vigente y, a partir de él, obtuvieron el derecho al pago de sus pensiones. Es inadmisible que luego el Estado deje sin efecto retroactivamente esas normas y desconozca los derechos que en virtud de ellas se obtuvieron. Hacerlo es una clara violación a la seguridad jurídica, pues se está aplicando una nueva norma a situaciones y derechos que se configuraron en virtud de normas anteriores, previas a los hechos y que pudieron ser tomadas en cuenta por los actores.

Aceptar el desconocimiento de las normas que regulaban la jubilación de los empleados del Banco Central del Ecuador, y desconocer los efectos que produjeron, es un claro atentado contra el principio de confianza legítima que rige en el Derecho Público, en virtud del cual, si la autoridad pública generó determinadas situaciones, amparadas por la presunción de legalidad, de las que nacieron derechos para los particulares, no las puede desconocer posteriormente aduciendo motivos de legalidad o de conveniencia.

En el tema que se viene analizando esto es particularmente grave, pues el Banco Central del Ecuador estableció las normas sobre la jubilación patronal para conseguir que sus empleados renuncien a sus cargos, ante la expectativa de contar con recursos que de alguna manera compensaran los valores que recibían como remuneración por su trabajo. No es admisible que, luego de conseguir el objetivo que se buscaba, se rebajen las pensiones o, pero aún, se prive de ellas a los jubilados.

El carácter regresivo de las normas que se impugnan

Pueden considerarse como tremendamente regresivas en materia de derechos humanos, las normas impugnadas, siendo contrarias al principio de la progresividad que en la misma Constitución se establece en norma expresa. Resumo a continuación en qué consisten estas reformas regresivas que afectan nuestro derecho:

Conviene, para terminar, analizar la manera en que la norma impugnada incumple una expresa prohibición constitucional, la constante en el número 8 del artículo 11, en virtud de la cual “será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”.

Este mandato constitucional consagra el principio de no regresividad de los derechos, esto es, la prohibición de dar marcha atrás en los avances que se vayan logrando en el desarrollo de un derecho. En el caso que nos ocupa, reducir o suprimir pensiones que se habían reconocido como un derecho a determinadas personas es, indudablemente, dar marcha atrás en el ejercicio de derechos reconocidos.

Finalmente, la regresividad produce una abierta violación del derecho a una vida digna, reconocido por el número 2 del artículo 66 de la Constitución de la República. Esto porque habiéndose reconocido un nivel de ingresos determinado, los beneficiarios de las pensiones organizan su vida a partir de ese nivel de ingresos; la disminución intempestiva del nivel de ingresos o, peor aún, la eliminación total de estos últimos, afecta indudablemente el nivel de vida de los perjudicados y afecta la posibilidad de que alcancen una vida digna.

Las normas impugnadas son discriminatorias

El artículo 132 de la Constitución de la República dispone que “la Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común…” Y más adelante dice que : “Se requerirá ley , entre otros, para “regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…” De esto se desprende que la Ley debe tener el carácter de general y no particular. En nuestro caso se ha expedido una ley para afectar en forma particular a los jubilados del BCE, cuando existen muchas entidades del sector público que también tienen de esta jubilación patronal (y también todos los trabajadores del sector privado) y a éstas no se les toca, como por ejemplo las Fuerzas Armadas, Contraloría General del Estado, Superintendencias, etc.

La Asamblea tiene atribuciones para regular el ejercicio de los derechos, no para afectarlos ni disminuirlos y, como se ve, en el presente caso se ha promulgado una ley abiertamente discriminatoria.

VI. INCONSTITUCIONALIDAD DE FORMA

Como se desprende de la simple lectura de la DISPOSICIÓN FINAL y de la CERTIFICACIÓN emitida por el señor Francisco Vergara O., Secretario General de la Asamblea Nacional y obra en el texto de la “Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado”, publicada en el Suplemento del R.O. No. 40 de 5 de octubre de 2009, Pág. 6, la referida norma legal no fue tramitada, conocida y debatida por la Comisión Especializada de lo Tributario Fiscal Financiero y por la Asamblea Nacional dentro de los plazos establecidos en los Arts. 25, 26, 28, 29 y 30 el “MANDATO CONSTITUYENTE No. 23 DE CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial 458 de 31 de octubre del 2008.

Las citadas disposiciones legales a la letra dice lo siguiente:

“DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veinte y dos días del mes de septiembre de dos mil nueve. F) FERNANDO CORDERO CUEVA, Presidente de la Asamblea Nacional f) DR. FRANCISCO VERGARA O., Secretario General de la Asamblea Nacional.”

“CERTIFICO que el PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY DE RÉGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO fue discutido y aprobado en primer debate el 24 de julio de 2009 y en segundo debate el 30 de julio de 2009, por la Comisión Legislativa y de Fiscalización; y, la Asamblea Nacional se pronunció respecto de la objeción parcial del Presidente de la República el 22 de septiembre de 2009”.

El Art. 28 del “MANDATO CONSTITUYENTE No. 23, en forma expresa señala que entre el primero y segundo debate, deben transcurrir 7 días, contado a partir del cierre de la sesión del Pleno; y, que, recibido el informe para segundo debate el Presidente ordenará la distribución del informe a los asambleístas, y que concluido el plazo de 48 horas contado desde la distribución del informe, lo incluirá en el orden del día para segundo debate. El citado Art. 28 dice:

“Art. 28. Del Segundo Debate.- La Comisión Especializada analizará y recogerá las observaciones al proyecto de Ley efectuadas por los asambleístas en el primer debate del Pleno.

Transcurrido el plazo de siete (7) días. Contado a partir del cierre de la sesión del Pleno, la Comisión Especializada deberá presentar al Presidente/a de la Comisión Legislativa y de Fiscalización el informe para segundo debate, al que deberá adjuntarse la sistematización de todas las observaciones presentadas.

La Comisión Especializada podrá pedir justificadamente al Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización una prorroga de hasta siete (7) días para presentar el informe correspondiente.

El Presidente /a, recibido el informe para segundo debate, ordenará por Secretaría de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, la distribución del informe a los asambleístas.

Concluido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la distribución de los informes, el Presidente /a de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, lo incluirá en el orden del día del Pleno para segundo debate, que se aprobará el proyecto de Ley….”

En el caso que nos ocupa es evidente que no transcurrieron 7 días entre el primer debate ocurrido el 24 de julio de 2009 y el segundo debate ocurrido el 30 de julio de 2009, con lo que se incumplió el Art. 28 del MANDATO CONSTITUYENTE No. 23, ya que tan solo mediaron 6 días entre el primero y segundo debate incluyendo sábado y domingo ; y, que el Tanto el Presidente de la Comisión Especializada de lo Tributario Fiscal y Financiero como el Presidente de la Asamblea Nacional, deliberadamente y con el fin de que el llamado “Congresillo” que concluía sus funciones el 30 de julio de 2009, apruebe con consigna el proyecto de ley en el cual se introdujeron en forme arbitraria, ilegal e inconstitucional las DISPOSICIONES GENERALES SEGUNDA Y TERCERA, que no fueron parte del proyecto de ley remitido por el Presidente de la República, trataron el proyecto de ley en forma apresurada e inconsulta, atropellando los procedimientos para no permitir que los señores asambleístas efectúen sus observaciones, pese a las advertencia o admoniciones de inconstitucionalidad que efectuaron varios asambleístas tanto en el seno de la Comisión Especializada como en el Pleno de la Asamblea Nacional en la sesión del segundo debate, como se desprende de la lectura de las Actas.

Tratamiento del proyecto de Ley

Primer debate

El proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado fue presentado por el Presidente Constitucional de la República, economista Rafael Correa Delgado, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 134 de la Constitución de la República a través de oficio No. T. 4252-SGJ-09-1612, de 26 de junio de 2009, con la respectiva exposición de motivos, a fin de que la Comisión Legislativa y de Fiscalización le dé el trámite correspondiente para su aprobación.

Mediante Memorando No. SCLF-2009-876 de 8 de julio de 2009, el doctor Francisco Vergara Ortiz, Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, en cumplimiento de la resolución CAL-09-138 de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Mandato Constituyente No. 23, remitió a la Comisión Especializada de lo Tributario, Fiscal y Financiero el “Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado”, que ha sido calificado como prioritario, para que se inicie el trámite que corresponda a partir del 8 de julio de de 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Mandato Constituyente No. 23, expedido por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial 458 de 31 de octubre del 2008, se puso en conocimiento de todos y cada uno de los integrantes de esta Comisión Especializada, el inicio del tratamiento del proyecto de ley indicado, a través del portal Web de la Función Legislativa.

Dentro del plazo contemplado en el primer inciso del artículo 26 del Mandato Constituyente No. 23, la Comisión Especializada de lo Tributario, Fiscal y Financiero presentó el INFORME PARA PRIMER DEBATE, mediante Ofc. No. 143-CETFF-CLF-09, de julio 16 del 2009, que recoge el análisis y las observaciones formuladas por los señores asambleístas y las distintas organizaciones y actores vinculados con el proyecto, en el cual no se incluyo el texto de las Disposiciones Generales Segunda y Tercera, mismo que fue discutido y aprobado el 24 de julio de 2009.

Segundo debate

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Mandato Constituyente No. 23, expedido por la Asamblea Nacional Constituyente; y, antes de que concluya el plazo de siete (7) días hábiles establecido en el citado Art. 28 del Mandato, la Comisión Especializada sin recoger ni analizar las observaciones de los señores Asambleístas, incluyó los textos de las disposiciones Generales SEGUNDA Y TERCERA, a pedido del Sr. Diego Zapater, Subgerente General del Banco Central, en sesiones del día sábado 25 de julio y lunes 27 de julio de 2009, pese a las objeciones formuladas por los Asambleístas Fernando Alarcón y Tito Nilton Mendoza miembros de la Comisión Especializada que advirtieron sobre la inconstitucionalidad de las indicadas disposiciones que se habían incluidlo en forma arbitraria y que no formaban parte del texto remitido por el Ejecutivo, por lo que no suscribieron el informe.

El Presidente de la Asamblea puso en conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional el “Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado”, para SEGUNDO DEBATE EL 30 DE JULIO DE 2009, esto es antes de que haya transcurrido el plazo establecido en el Art. 28 del Mandato Constituyente No. 23, por lo que no se recogieron las observaciones de los señores Asambleístas ni fuero sistematizadas, atropellando el plazo y generando la más absoluta inconstitucionalidad en el trámite del Proyecto de Ley.

A esto debemos añadir que en medio de la Sesión del Segundo Debate, el Asambleísta Paco Velasco, efectuó una presentación sobre las disposiciones generales SEGUNDA y TERCERA que en lo de fondo son absolutamente inconstitucional porque vulnera los derechos adquiridos de los trabajadores y jubilados del Banco Central del Ecuador, como la intangibilidad de sus pensiones jubilares, mediante la eliminación en unos casos y la reducción en otros, en franca contradicción con los derechos consagrados en la Constitución de la República en actual vigencia, la cual fue aprobada por los mismos Asambleístas integrantes del llamado “Congresillo”, lo cual llama profundamente la atención y deja ver a las claras que actuaran bajo consigna para vulnerar los legítimos derechos de los jubilados del Banco Central.

Dicha presentación, fue remitida por las actuales Autoridades del Banco Central del Ecuador, quienes son los directamente responsables de las inconstitucionalidades cometidas, ya que sugirieron un texto distinto del que jamás fue conocido y discutido por los señores Asambleístas en el primer debate, por lo que nunca fueron conocidas y discutidas por los Asambleístas que votaron a favor y se prestaron para generar esta serie de inconstitucionalidades

VII. MEDIDA CAUTELAR

La aplicación inmediata de la norma impugnada implica, en algunos casos, la revisión de las pensiones jubilares que vienen percibiendo los antiguos empleados del Banco Central del Ecuador y, en otros casos, el no pago de las mismas cosa que, como se ha dicho, ya viene ocurriendo para 124 personas.

No escapará a la Corte Constitucional las graves consecuencias que de ello se derivan para los ingresos de los beneficiarios de pensiones, quienes se ven avocados a perder, en muchos casos, su única fuente de ingreso y, con ello, sus medios de vida.

En consecuencia, me permito solicitar que, conforme lo establece el número 6 del artículo 79 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se suspenda provisionalmente la aplicación de la norma impugnada.

VIII. PETICIÓN CONCRETA

Conforme los argumentos expuestos, solicito que la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el número 2 del artículo 436 de la Constitución de la República, declare la inconstitucionalidad por el fondo de la tercera disposición general de la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, publicada en el suplemento del Registro Oficial 40, de 5 de octubre de 2009, con excepción de su parte inicial, esto es, el texto que dice “El Banco Central del Ecuador no concederá a sus actuales y a sus futuros servidores, bajo ninguna circunstancia, beneficios de jubilación, orfandad, montepío, préstamos y demás beneficios cuya prestación corresponde exclusivamente al Seguro Social”.

IX. PROCEDIMIENTO

El trámite a seguir será el previsto por el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

X. CITACIONES

La autoridad de la que proviene el acto normativo impugnado es la Asamblea Nacional, que aprobó el texto original y posteriormente se allanó a las objeciones del Presidente de la República.

En consecuencia, se deberá citar a la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidente, arquitecto Fernando Cordero Cueva, en sus oficinas, ubicadas en el Palacio Legislativo, en la avenida 6 de Diciembre y Piedrahita, en esta ciudad de Quito.

Al Presidente de la República, economista Rafael Correa Delgado, se le citará en sus oficinas en el Palacio Nacional, en la calle García Moreno, entre Chile y Espejo, en esta ciudad de Quito.

Se citará también al Procurador General del Estado en su despacho, ubicado en la calle Robles 731 y Amazonas, en esta ciudad de Quito.

XI. NOTIFICACIONES

Las notificaciones que me correspondan las recibiré en la Casilla Constitucional # 474 correspondiente al Doctor Fabricio Narváez Herrería abogado de nuestra Institución.

Designo como mi abogado patrocinador al Doctor Fabricio Narváez Herrería; , a quien autorizo a suscribir cualquier escrito y realizar cualquier gestión que se requiera para el trámite de esta acción.

XII.- DOCUMENTOS ADJUNTOS

1.- LEY REFORMATORIA A LA LEY DE RÉGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO, publicada en el suplemento del Registro Oficial 40, de 5 de octubre de 2009.

2.- Copia certificada del nombramiento del representante legal de la Unión de Jubilados del Banco Central del Ecuador-Casa Matriz.

3.- Copia del Estatuto de la Organización debidamente certificada por el Secretario de la Unión de Jubilados del Banco Central del Ecuador-Casa Matriz.

4.- Copia de cédula de ciudadanía y papeleta de votación del representante legal.

5.- Copia de Registro Único de Contribuyentes

Es Justicia.-

José Roberto René Ávila Astudillo

PRESIDENTE DE LA UNION DE JUBILADOS DEL

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR, CASA- MATRIZ

Dr. Fabricio Narváez Herrería

ABOGADO MAT. 5689 CAP


[1] El texto que se cita se refería a la norma de la Constitución de 1979, cuyo texto era similar al vigente: “el Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores”. Julio César Trujillo, Derecho del Trabajo, Quito, Ediciones de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, 1986, tomo I, pp. 52-53. Los subrayados no constan en el original.