SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE PICHINCHA
Ante esto es importante recalcar lo siguiente:
La Junta Monetaria; hoy el Directorio como órgano máximo de gobierno del Banco Central del Ecuador es el responsable de emitir las políticas de organización y funcionamiento institucional, crea, por mandato de la Ley de Régimen Monetario de 1948 y, como se establece, sujeto a las disposiciones del Código de Trabajo, un régimen de pensiones que tenía como finalidad cumplir con la obligación de conceder jubilación patronal a sus servidores; y, preveía, adicionalmente, que las prestaciones estén acordes con las necesidades reales de los futuros jubilados de la Institución.
En efecto, la Junta Monetaria, mediante Regulación No. 427-A de 18 de agosto de 1964, establece el Reglamento del Seguro Adicional de los Trabajadores del Banco Central del Ecuador, que norma un régimen de pensiones fundado en un modelo de seguro de prestaciones definidas anuales, con financiamiento sustentado en un fondo común alimentado por un lado, con los aportes de los empleados, pensionistas de jubilación y montepío; y, por otro lado, por los rendimientos de los títulos del Banco Central del Ecuador en calidad de patrono.
Dado que se resolvió que los empleados y beneficiarios aporten a dicho fondo, la definición de Seguro Patronal, que constaba en el proyecto de Reglamento original, se cambió por Seguro Adicional.
La Regulación No. 427-A fue reformada en varias ocasiones durante los siguientes años, no obstante se conservó el principio por el cual el Fondo del Seguro Adicional del Banco Central se nutría de:
· Los aportes del Instituto Emisor;
· Los aportes individuales de los servidores y jubilados del Banco Central; y,
· El rendimiento de su inversión.
Mediante Regulación No. 1040-A-79 de 2 de agosto de 1979, la Junta Monetaria codificó el Reglamento del Seguro Adicional de los Trabajadores del Banco Central del Ecuador.
1.5.- En Resolución No. JM-446-FPJ de 3 de junio de 1992, la Junta Monetaria cambia el régimen de pensiones adicionales vigente, estableciendo el Fondo de Pensiones Jubilares de los Empleados, Jubilados y Pensionistas del Banco Central del Ecuador, que deja de ser administrado por el IESS (puesto que se considera que no existen razones legales, técnicas y administrativas para ello) y que no exigía del servidor que se jubile primero del sistema administrado por el IESS.
El nuevo régimen mantenía los aportes del Banco Central, de sus servidores y pensionistas. Desde luego, los aportes del Banco Central del Ecuador siguen conservando su carácter patronal.
En este nuevo régimen de pensiones se modificaron los requisitos para acceder a la pensión jubilar: se debía acreditar 25 o más años de servicio en la Institución (con los consiguientes aportes al Fondo) y 50 años o más de edad.
Posteriormente, esos requisitos variaron con la expedición de Resoluciones de la Junta Monetaria hasta llegar a que el servidor debía acreditar 20 años o más de servicio a la institución (con los consiguientes aportes al fondo) y 45 años o más de edad, al tiempo que se cambió la forma de cálculo de la pensión, recogiendo en varias Resoluciones emitidas por el órgano de gobierno del Banco Central del Ecuador el requisito de 65 puntos que es el resultado de la suma de los años de servicio más los años de edad de los servidores que en esa época se acogieron al beneficio de la jubilación en respuesta a la política de reducción del tamaño al amparo del artículo 52 de la Ley de Modernización del Estado..
El Estado a través del Banco Central del Ecuador determinaba como imposición la jubilación, o la supresión de partidas presupuestarias a los servidores de esta institución como política de reducción del Estado.
3.1. PRONUNCIAMIENTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.-
La Procuraduría General del Estado, ante la consulta planteada por el Economista Mauricio Pareja Canelos Gerente General del Banco Central del Ecuador, realiza el siguiente pronunciamiento constante en oficio No. 0030725 de 11 de enero de 2007, señalando textualmente lo siguiente:
“El Banco Central del Ecuador, en el ejercicio de sus facultades que le ha otorgado la Ley y para honrar su obligación laboral, ha constituido varios esquemas para otorgar jubilación a sus servidores, los cuales se han ido modificando en el tiempo, adecuándose de esa forma a la legislación que sobre la materia se ha venido promulgando. Así, en un inicio, el Fondo de pensiones fue complementario y adicional al de la Seguridad Social, luego se transformo en un fondo independiente de ella (el de la Seguridad Social), concibiéndose como de beneficio definido con un sistema de financiamiento de reparto o capitalización, caso en el cual la prestación puede ser fija o variable; y, la que actualmente se viene implementado bajo el régimen de contribución definida, con un sistema de financiamiento de capitalización en el cual el participe tiene su cuenta individual.
Como se puede advertir, el Banco Central del Ecuador adquirió una obligación laboral que debe cumplir bajo su exclusiva responsabilidad, cual es la de conceder la jubilación a los servidores que cumplen con los requisitos que su órgano de gobierno ha establecido, ha constituido las instancias provisionales (reserva de recursos económicos) que constan referidas en los anexos de la consulta, como mecanismo de capitalización del ahorro y de instrumento de pago, pero en ningún caso, a través de ellas, ha quedado relevado de su obligación de empleador, puesto que como se dijo más arriba, el momento en que el empleador utiliza la facultad de realizar aportes voluntarios, dicha facultad se traduce en una obligación en el tiempo, que solo desaparece con la extinción del beneficiario.“
Este pronunciamiento es claro, conciso y preciso para el caso que nos ocupa.
El Banco Central del Ecuador en el ejercicio de sus facultades que le ha otorgado la Ley y para honrar su obligación laboral, ha constituido varios esquemas para otorgar jubilación a sus servidores, los cuales se han ido modificando en el tiempo, por lo que concedió este beneficio a sus servidores y estos se acogieron a este Derecho en virtud de normas legales vigentes al momento de su expedición como mecanismo para beneficiarse de su jubilación. Pretender luego de varios años de vigencia que esto no continúe constituye por sí solo un hecho atentatorio de toda norma legal.
Art. 7 del Código Civil
En efecto el Art. 7 del Código Civil ecuatoriano con claridad manda que la ley no dispone sino para lo venidero y que no tiene efectos retroactivos; y, que sólo en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observan las reglas de excepción.
Ley para el futuro Este es el elemental sentido de la irretroactividad de la ley, y el principio claro y supremo que toda Ley rige para el futuro, con pocas excepciones que se dan también en materia económica y tributaria. Si no fuese así, cada ley que se promulga, removería hasta a los muertos. |
4.- ANÁLISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS.
10. Derecho al trabajo.- Lo derechos laborales son intangibles, por mandato del número 2 del artículo 326 de la Constitución. Esa intangibilidad ha sido afectada con los actos de autoridad a los que se refiere esta demanda, que desconocen obligaciones laborales, pretenden revisar y dejan sin efecto pensiones jubilares legalmente establecidas. Del mismo modo, los actos de autoridad que se impugnan afectan la inembargabilidad de las remuneraciones, expresamente reconocida por el artículo 328 de la Constitución.
Esta larga lista de violaciones a derechos expresamente reconocidos por la Constitución de la República, se completa con dos hechos que afectan a principios fundamentales del ordenamiento constitucional ecuatoriano y a los derechos por él reconocidos.
Hay, en primer lugar, una clara violación a la seguridad jurídica, reconocida como un derecho por el artículo 82 de la Constitución de la República, en virtud del cual esa seguridad se “fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. En el caso que nos ocupa, las normas jurídicas previas, claras y públicas, que en su momento fueron aplicadas por las autoridades competentes, establecían un derecho a la jubilación que fue obtenido por varios ex –funcionarios del Banco Central y que, en consecuencia, no puede ser desconocido por normas posteriores. Si el Directorio del Banco Central del Ecuador quiere dictar normas en las que se modifique el régimen de pensiones jubilares, puede evidentemente hacerlo, pero las mismas solo pueden regir para el futuro y no pueden alcanzar situaciones establecidas con anterioridad a ellas. Al proceder como ha procedido, el Directorio ha roto el principio básico de irretroactividad de las normas y ha afectado, adicionalmente, el principio de confianza legítima que rige en el Derecho Público, en virtud del cual, si la autoridad pública generó determinadas situaciones, amparadas por la presunción de legalidad, de las que nacieron derechos para los particulares, no las puede desconocer posteriormente aduciendo motivos de legalidad o de conveniencia.
El acto de autoridad que se impugna atenta, además, contra varios principios de aplicación de los derechos, enumerados por el artículo 11 de la Constitución. En primer lugar, se restringe el contenido de derechos de los que se venía gozando (número 4 del artículo 11) y, luego, se desconoce la inalienabilidad e indivisibilidad de los derechos (número 6 del artículo 11). Pero, sobre todo, se deja de lado el mandato del número 8 del artículo 11, que manda que los derechos se desarrollen de manera progresiva y que, por ende, proscribe cualquier forma de regresividad “que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”. ¿Qué mas regresividad, me pregunto, que disponer que se dejen de pagar pensiones jubilares legítimamente establecidas conforme las normas jurídicas vigentes en su momento?
El número 1 del artículo 11 de la Constitución legitima la presentación de esta acción, pues dispone que los derechos se puedan ejercer en forma colectiva ante las autoridades competentes. El número 1 del artículo 86 dispone, además, que las acciones constitucionales pueden ser propuestas por cualquier persona o grupo de personas. Esto, según la doctrina constitucional más reciente, implica que, “en la Constitución de 2008, cualquier persona, indiferente de si es víctima o no, podría demandar una acción de protección de derechos y la solución beneficiaría colectivamente a todos. [2]”
Esto implica, evidentemente, que la decisión que se tome en relación con una acción de protección no beneficia únicamente a quien la presente sino a todos quienes hayan sido afectados por la política pública o el acto de autoridad impugnado. Por eso, precisamente, el artículo 88 de la Constitución incluye entre los actos de autoridad susceptibles de acciones de protección, a actos de carácter general, como las políticas públicas.
La diferencia básica entre la acción de amparo y la de protección, la expresa con claridad la doctrina cuando afirma que, mientras la acción de amparo se limitaba a suspender el acto de autoridad que consideraba violatorio de derechos, “en la Constitución del 2008, el resultado de una acción de protección es la declaración de la violación de un derecho, la reparación integral material e inmaterial, con especificación en la sentencia de las personas obligadas, de las acciones positivas y negativas y las circunstancias en que deba cumplirse la sentencia [3]”
En efecto, así lo manda expresamente el número 3 del artículo 86 de la Constitución, según el cual la acción de protección se resolverá “mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial”.
5.- PRETENSIÓN CON LA PRESENTE ACCIÓN:
Conforme lo expuesto y en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que se han señalado, solicito lo siguiente
1. Que mediante sentencia se declare que la resolución, DBCE-0227-FPJ, de cuatro de marzo de 2009, adoptada por el Directorio del Banco Central del Ecuador, vulnera los derechos constitucionales que se han detallado en esta demanda.
2. Que, en tal virtud, se disponga que el Banco Central cumpla con las obligaciones que mantiene pendientes en relación con la jubilación de los ex –servidores de la institución.
3. Que se ordene mantener las pensiones jubilares en los términos establecidos por las normas vigentes al momento en que se adquirió el derecho a recibirlas, sin que corresponda revisión alguna de las mismas.
4. Que se ordene pagar a los jubilados cuya pensión ha sido retirada los valores que se encuentran pendientes de pago, con los intereses correspondientes, y se disponga que en adelante sigan gozando de la pensión que les fue concedida conforme las normas que en su momento estuvieron vigentes sobre el particular.
5. Que se disponga el pago de los daños y perjuicios que se demuestre les han sido ocasionados a las personas cuya pensión jubilar no ha sido pagada como consecuencia de los actos de autoridad a los que se refiere esta demanda.
Hemos agotado todas las acciones administrativas posibles en el presente caso.
6.- TRÁMITE QUE DEBE DARSE AL PRESENTE AMPARO
El trámite que debe darse a la presente acción es el determinado en la Constitución Política del Estado.
7.- DECLARACIÓN JURAMENTADA
Declaro, bajo juramento, que no he presentado otra acción de protección por la misma materia, objeto, y causa.
8.- CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Se servirá citar al Ingeniero Carlos Vallejo López, en su calidad de Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador; a los Miembros del Directorio: Economista Luis Rosero Mallea, Economista Miguel Ruiz Martínez, Economista Leonardo Vicuña Izquierdo, y, a la Economista Karina Sáenz Quintuña., Gerente General y Representante Legal del Banco Central del Ecuador, señor Diego Zapater Tapia como Presidente del Fondo de Pensiones Jubilares del Banco Central del Ecuador en sus despachos que los tienen ubicados en la Ciudad de Quito, avenida 10 de agosto entre Carlos Ibarra y Briceño Edificio del Banco Central del Ecuador, sitio muy conocido por la ciudadanía.
Se contará también con el señor Procurador General del Estado, para lo cual se le citará en su despacho ubicado en las calles Robles N. 731 y Amazonas de esta ciudad de Quito
Para futuras notificaciones que me correspondan señalo domicilio en el casillero judicial N°. 3227; designo como mi abogado defensor al Doctor Raúl Narváez a quien autorizo para que intervengan en el presente trámite constitucional.
9.- DOCUMENTACIÓN QUE APAREJO
Adjunto al presente Amparo, lo siguiente:
- Copia simple de Resolución DBCE-0227-FPJ.
- Certificación Simple Gratuita para la inhumación y sepultura del compañero Vicente Manuel Vallejo, que consta en la lista de las personas suspendidas la pensión.
- Copia simple del LISTADO DE 124 JUBILADOS, afectados por este acto ilegal , que consta como “Anexo” del informe del señor Intendente Nacional de Seguridad Social del la Superintendencia de Bancos y Seguros N° INSS-2008-772 de 19 de agosto de 2008.
Dr. Raúl Narváez Magister Roberto Ávila Astudillo
Abogado Mat. 5689 CAP. PRESIDENTE DE LA UNION DE JUBILADOS DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR -
CASA MATRIZ
[1] Tomado de www.bce.fin.ec día domingo 19 de abril de 2009,
[2] (RAMIRO ÁVILA SANTAMARÍA, “Los principios de aplicación de los derechos”, en Constitución del 2008 en el contexto andino, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, p. 46).
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