jueves, 23 de abril de 2009

SEGURO DE SALUD Y DE VIDA

Los jubilados que no se han nscrito para el Seguro de Vida con Equivida y el Seguro de Salud con Cruz Blanca e Inmedical acercarse a la brevedad posible a la Unión de Jubilados del Banco Central del Ecuador-Casa Matriz

SEGURO DE SALUD

Los jubilados que no se han inscrito para el Seguro de Salud de CRUZ BLANCA e INMEDICAL, acercarse a la brevedad posible a la Unión de Jubilados del Banco Central del Ecuador-Casa Matriz.

miércoles, 22 de abril de 2009

ACCIÓN DE PROTECCIÓN PRESENTADA EL 22 ABRIL 09. POR SORTEO SU CONOCIMIENTO CORRESPIÓ AL JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL y al número: 17304-2009-0523

SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE PICHINCHA

José Roberto René Ávila Astudillo, en mi calidad de Presidente y como tal representante legal de la Unión de Jubilados del Banco Central del Ecuador-Casa Matriz, como consta del documento adjunto, presento la siguiente acción de protección, conforme lo dispuesto por los artículos 86 y 88 de la Constitución de la República del Ecuador, en representación de los jubilados del Banco Central del Ecuador que han sido afectados por un acto de autoridad dictado por el Directorio del Banco Central del Ecuador, y ejecutado por la representante legal de la Institución acto de autoridad que vulnera derechos constitucionales.

1.- DEL COMPARECIENTE.-

Es la Unión de Jubilados del Banco Central del Ecuador – Casa Matriz, legalmente representada por su Presidente JOSE ROBERTO RENE AVILA ASTUDILLO, y de conformidad a sus Estatutos Sociales su representante legal, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Sistemas de Computación; jubilado con número 06920 del Banco Central del Ecuador, domiciliado y residente en esta Ciudad de Quito; comparezco por mis propios derechos en calidad de Jubilado del Banco Central del Ecuador – Casa Matriz-; y, en representación de “LA UNION DE JUBILADOS DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR –CASA MATRIZ-“, en calidad de Presidente; de conformidad al Art. 23 de los Estatutos de esta entidad, representante legal de la misma; de nacionalidad ecuatoriana, legalmente capaz y consciente de mis derechos constitucionales.

2.- DE LOS DEMANDADOS

La autoridad pública demandada es el BANCO CENTRAL DEL ECUADOR legalmente representada por la Señora Economista Karina Sáez Quintuña en su calidad de Gerente General, representante legal y judicial de esta Institución; a los miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador, integrado por el Ingeniero Carlos Vallejo López, quien lo preside y los señores Economista Luis Rosero Mallea, Economista Miguel Ruiz Martínez, Economista Leonardo Vicuña Izquierdo, que en sesión de 4 de marzo del 2009, emitió la resolución DBCE-0227-FPJ, que adjunto en fotocopia a la presente demanda, vulnerando nuestros derechos constitucionales y legales con una resolución inconstitucional; al señor Diego Zapater Tapia como Presidente del Fondo de Pensiones Jubilares del Banco Central del Ecuador; y, al señor Procurador General del Estado Dr. Diego Garcia Carrión.

3.- CONCURRENCIA DE LAS CONDICIONES PARA FORMULAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

El acto de autoridad impugnado en esta acción de protección es la resolución DBCE-0227-FPJ, de 4 de marzo del 2009, dictaminados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, violando toda norma legal y constitucional.

La indicada resolución pretende desconocer las obligaciones que asumió el Banco Central del Ecuador, en calidad de EMPLEADOR en relación con sus jubilados, obligaciones que se asumieron en su momento conforme las normas jurídicas que entonces regían y que fueran aprobadas por el mismo empleador para sus trabajadores, en observancia a las normas legales del Estado vigentes al momento de su promulgación, y, lo que es peor, disponen sin fundamento alguno, que se dejen de pagar las PENSIONES PATRONALES originadas en el Código de Trabajo y el Art. 84 de la Ley de Régimen Monetario de 1948; es decir un derecho adquirido a la luz de varias Constituciones del Estado, Leyes de la República y Regulaciones emitidas conforme a derecho por la Autoridad de Gobierno del Banco Central del Ecuador y ratificadas por el versado criterio de Instituciones de la importancia y seriedad como la Procuraduría General del Estado, que venían percibiendo ciento veinticuatro personas, fundándose para ello en un informe de auditoría realizado por la Intendencia Nacional de Seguridad Social, a un fondo legalmente constituido hace 45 años, cosa sui- generis y única en el mundo; en el informe de auditoría, de la Intendencia Nacional de Seguridad Social, de la Superintendencia de Bancos y Seguros, constante con el Oficio N° INSS-2008-772 de 19 de agosto de 2008, el Intendente Nacional de Seguridad Social, consigna ciertas observaciones pero en ninguna de ellas señala expresamente que se deje de pagar pensión alguna, por ser este un derecho eminentemente laboral, legalmente adquirido.

Las pensiones jubilares de los ex-funcionarios del Banco Central del Ecuador se establecieron en su momento con plena sujeción al ordenamiento jurídico vigente, y quienes optaron por la jubilación y o venían recibiendo sus pensiones, lo han hecho luego de cumplir estrictamente con las reglas vigentes para el particular, reglas que en ningún momento han sido cuestionadas como inconstitucionales o ilegales ni, peor aún, declaradas como tales.

Las pensiones jubilares constituyen, en consecuencia, un derecho adquirido en virtud de normas jurídicas legítimas, vigentes y que fueron cumplidas estrictamente.

Tomando en cuenta que el Banco Central del Ecuador, de acuerdo a lo que consta publicado en su página Web (www.bce.fin.ec) determina lo siguiente: “La Constitución, la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, el Estatuto, las regulaciones y resoluciones que dicta el Directorio del Banco Central, constituyen la normativa legal que rige a la Entidad en lo que a su organización, funciones y atribuciones se refiere”.[1]

Ante esto es importante recalcar lo siguiente:

La Junta Monetaria; hoy el Directorio como órgano máximo de gobierno del Banco Central del Ecuador es el responsable de emitir las políticas de organización y funcionamiento institucional, crea, por mandato de la Ley de Régimen Monetario de 1948 y, como se establece, sujeto a las disposiciones del Código de Trabajo, un régimen de pensiones que tenía como finalidad cumplir con la obligación de conceder jubilación patronal a sus servidores; y, preveía, adicionalmente, que las prestaciones estén acordes con las necesidades reales de los futuros jubilados de la Institución.

En efecto, la Junta Monetaria, mediante Regulación No. 427-A de 18 de agosto de 1964, establece el Reglamento del Seguro Adicional de los Trabajadores del Banco Central del Ecuador, que norma un régimen de pensiones fundado en un modelo de seguro de prestaciones definidas anuales, con financiamiento sustentado en un fondo común alimentado por un lado, con los aportes de los empleados, pensionistas de jubilación y montepío; y, por otro lado, por los rendimientos de los títulos del Banco Central del Ecuador en calidad de patrono.

Dado que se resolvió que los empleados y beneficiarios aporten a dicho fondo, la definición de Seguro Patronal, que constaba en el proyecto de Reglamento original, se cambió por Seguro Adicional.

La Regulación No. 427-A fue reformada en varias ocasiones durante los siguientes años, no obstante se conservó el principio por el cual el Fondo del Seguro Adicional del Banco Central se nutría de:

· Los aportes del Instituto Emisor;

· Los aportes individuales de los servidores y jubilados del Banco Central; y,

· El rendimiento de su inversión.

Mediante Regulación No. 1040-A-79 de 2 de agosto de 1979, la Junta Monetaria codificó el Reglamento del Seguro Adicional de los Trabajadores del Banco Central del Ecuador.

1.5.- En Resolución No. JM-446-FPJ de 3 de junio de 1992, la Junta Monetaria cambia el régimen de pensiones adicionales vigente, estableciendo el Fondo de Pensiones Jubilares de los Empleados, Jubilados y Pensionistas del Banco Central del Ecuador, que deja de ser administrado por el IESS (puesto que se considera que no existen razones legales, técnicas y administrativas para ello) y que no exigía del servidor que se jubile primero del sistema administrado por el IESS.

El nuevo régimen mantenía los aportes del Banco Central, de sus servidores y pensionistas. Desde luego, los aportes del Banco Central del Ecuador siguen conservando su carácter patronal.

En este nuevo régimen de pensiones se modificaron los requisitos para acceder a la pensión jubilar: se debía acreditar 25 o más años de servicio en la Institución (con los consiguientes aportes al Fondo) y 50 años o más de edad.

Posteriormente, esos requisitos variaron con la expedición de Resoluciones de la Junta Monetaria hasta llegar a que el servidor debía acreditar 20 años o más de servicio a la institución (con los consiguientes aportes al fondo) y 45 años o más de edad, al tiempo que se cambió la forma de cálculo de la pensión, recogiendo en varias Resoluciones emitidas por el órgano de gobierno del Banco Central del Ecuador el requisito de 65 puntos que es el resultado de la suma de los años de servicio más los años de edad de los servidores que en esa época se acogieron al beneficio de la jubilación en respuesta a la política de reducción del tamaño al amparo del artículo 52 de la Ley de Modernización del Estado..

El Estado a través del Banco Central del Ecuador determinaba como imposición la jubilación, o la supresión de partidas presupuestarias a los servidores de esta institución como política de reducción del Estado.

3.1. PRONUNCIAMIENTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.-

La Procuraduría General del Estado, ante la consulta planteada por el Economista Mauricio Pareja Canelos Gerente General del Banco Central del Ecuador, realiza el siguiente pronunciamiento constante en oficio No. 0030725 de 11 de enero de 2007, señalando textualmente lo siguiente:

“El Banco Central del Ecuador, en el ejercicio de sus facultades que le ha otorgado la Ley y para honrar su obligación laboral, ha constituido varios esquemas para otorgar jubilación a sus servidores, los cuales se han ido modificando en el tiempo, adecuándose de esa forma a la legislación que sobre la materia se ha venido promulgando. Así, en un inicio, el Fondo de pensiones fue complementario y adicional al de la Seguridad Social, luego se transformo en un fondo independiente de ella (el de la Seguridad Social), concibiéndose como de beneficio definido con un sistema de financiamiento de reparto o capitalización, caso en el cual la prestación puede ser fija o variable; y, la que actualmente se viene implementado bajo el régimen de contribución definida, con un sistema de financiamiento de capitalización en el cual el participe tiene su cuenta individual.

Como se puede advertir, el Banco Central del Ecuador adquirió una obligación laboral que debe cumplir bajo su exclusiva responsabilidad, cual es la de conceder la jubilación a los servidores que cumplen con los requisitos que su órgano de gobierno ha establecido, ha constituido las instancias provisionales (reserva de recursos económicos) que constan referidas en los anexos de la consulta, como mecanismo de capitalización del ahorro y de instrumento de pago, pero en ningún caso, a través de ellas, ha quedado relevado de su obligación de empleador, puesto que como se dijo más arriba, el momento en que el empleador utiliza la facultad de realizar aportes voluntarios, dicha facultad se traduce en una obligación en el tiempo, que solo desaparece con la extinción del beneficiario.“

Este pronunciamiento es claro, conciso y preciso para el caso que nos ocupa.

El Banco Central del Ecuador en el ejercicio de sus facultades que le ha otorgado la Ley y para honrar su obligación laboral, ha constituido varios esquemas para otorgar jubilación a sus servidores, los cuales se han ido modificando en el tiempo, por lo que concedió este beneficio a sus servidores y estos se acogieron a este Derecho en virtud de normas legales vigentes al momento de su expedición como mecanismo para beneficiarse de su jubilación. Pretender luego de varios años de vigencia que esto no continúe constituye por sí solo un hecho atentatorio de toda norma legal.

ES UN PRINCIPIO UNIVERSAL de derecho que la ley rige para el futuro y que no tiene efectos retroactivos, sino en los casos en que se determinan como excepción, y que se concretan en las 17 reglas que constan en el Art. 7 del Código Civil y alguna disposición Transitoria de la última Constitución Política del Ecuador.

Art. 7 del Código Civil

En efecto el Art. 7 del Código Civil ecuatoriano con claridad manda que la ley no dispone sino para lo venidero y que no tiene efectos retroactivos; y, que sólo en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observan las reglas de excepción.

Ley para el futuro

Este es el elemental sentido de la irretroactividad de la ley, y el principio claro y supremo que toda Ley rige para el futuro, con pocas excepciones que se dan también en materia económica y tributaria. Si no fuese así, cada ley que se promulga, removería hasta a los muertos.

4.- ANÁLISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS.

Cuando el Directorio del Banco Central del Ecuador desconoce sus obligaciones para con los jubilados del Banco Central del Ecuador, dispone la revisión de pensiones jubilares y retira sus pensiones a ciento veinticuatro personas, afecta al menos los siguientes derechos claramente establecidos en la Constitución de la República.

1. Derecho a la salud.- No pocas de las personas que recibían las pensiones jubilares que se ha dejado de pagar tienen problemas de salud y se han visto impedidas de atenderlos al no contar con los recursos que venían recibiendo en concepto de la jubilación. El artículo 32 de la Constitución garantiza expresamente este derecho y lo vincula con otros, como la seguridad social, directamente relacionada con el presente caso. El Directorio del Banco Central del Ecuador, al retirar las pensiones jubilares, incumple la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, pues impide que varios jubilados puedan contar con servicios que la garanticen. Hay casos graves y que exigen una inmediata respuesta, como los de Fabián Durán Rosero, que a consecuencia de un derrame cerebral sufre paraplejia total; Nelson Erazo Yánez, que enfrenta severos problemas cardíacos y tuvo una operación de corazón abierto; y José Calero Batlle, afectado de Parkinson. Todos ellos están sufriendo graves consecuencias ante la pérdida de un ingreso que servía para atender sus problemas de salud. No es raro, por otro lado, que durante el pasado mes de marzo hayan fallecido cinco jubilados, cifra sin precedentes que nos atrevemos a atribuir a la situación de incertidumbre, sufrimiento y stress que han ocasionado la política pública y los actos de autoridad que impugnamos situación que continúa con el que día jueves 9 de abril de 2009 se produjo el sentido fallecimiento del compañero jubilado, que consta en el Listado con el que suspendieron los pagos de las pensiones Jubilares Patronales, Manuel Vicente Vallejo, producto de un "Hipertensión que desembocó en un Derrame Cerebral en el Lado Izquierdo".

2. Derecho a la seguridad social.- Este derecho, garantizado por los artículos 33 y 34 de la Constitución, se ve evidentemente afectado cuando se desconocen obligaciones relacionadas con pensiones jubilares, que son un instrumento fundamental para concretarlo. Esto, con mayor razón, si se pretende revisar los montos de las pensiones legítimamente reconocidas o, peor aún, cuando se deja de pagar definitivamente los valores adeudados a más de cien jubilados.

3. Derechos de atención prioritaria.- Un buen número de los jubilados del Banco Central del Ecuador son personas incluidas en los grupos de atención prioritaria cuyos derechos garantizan los artículos 35 y 36 de la Constitución: son adultos mayores, discapacitados o sufren enfermedades de alta complejidad. El deber del Estado es, en consecuencia, prestarles atención prioritaria, deber que se desconoce cuándo se les retira arbitrariamente su pensión jubilar.

4. Derechos de los adultos mayores.- Desconocer obligaciones relacionadas con la jubilación, pretender revisar las pensiones o disponer su no pago, violenta expresamente el derecho a la jubilación reconocido por el número 3 del artículo 37 de la Constitución.

5. Derecho a la inviolabilidad de la vida.- Este derecho, reconocido por el número 1 el artículo 66 de la Constitución, se ve afectado al privar a las personas de sus medios de vida. Se ha señalado ya el caso de los problemas de salud de varios de los afectados y la inusual tasa de fallecimientos que se han producido en el último período.

6. Derecho a una vida digna.- Afectar las pensiones jubilares, medio de vida de los jubilados, es afectar el derecho que les reconoce el número 2 del artículo 66 de la Constitución, pues impide una vida digna que asegure salud, alimentación, vivienda, seguridad social, etc.

7. Derecho a la integridad personal.- La situación emocional que provocan actos del poder público como los impugnados, afecta indudablemente la integridad física y psíquica de las personas, elemento fundamental del derecho a la integridad personal reconocido por el número 3 del artículo 66 de la Constitución.

8. Derecho al debido proceso.- A ninguna de las personas a las que se ha privado de su pensión jubilar se les comunicó la intención de hacerlo, no se les dio oportunidad de manifestar sus puntos de vista, no se siguió un procedimiento ni se respetaron las garantías del debido proceso reconocidas por el artículo 76 de la Constitución. Para empezar, las resoluciones no están debidamente motivadas y se fundan únicamente, en un informe del Intendente Nacional de Seguridad Social, de 19 de agosto de 2008, que adolece de múltiples irregularidades, entre las cuales cabe destacar la incompetencia. Esto porque pese a que la Superintendencia de Bancos asumió el control de las instituciones de seguridad social recién el 30 de noviembre de 2001, al promulgarse la Ley de Seguridad Social, el informe se refiere a hechos anteriores sobre los que no le es dado pronunciarse, hechos que, por otra parte, se analizan como si el régimen de jubilación de los empleados del Banco Central del Ecuador hubiera permanecido inalterado a lo largo del tiempo, cuando en realidad ha sufrido algunas modificaciones, que son de conocimiento de ese Directorio.

9. Derecho al buen vivir.- Este derecho exige, por mandato del inciso final del artículo 275 de la Constitución, que las personas gocen efectivamente de sus derechos cosa que, como se ve a lo largo de este escrito, no ocurre de ninguna manera en el presente caso. El Directorio del Banco Central del Ecuador ha incumplido, al adoptar sus resoluciones, el deber de garantizar los derechos de las personas, que le impone el número 1 del artículo 277 de la Constitución.

10. Derecho al trabajo.- Lo derechos laborales son intangibles, por mandato del número 2 del artículo 326 de la Constitución. Esa intangibilidad ha sido afectada con los actos de autoridad a los que se refiere esta demanda, que desconocen obligaciones laborales, pretenden revisar y dejan sin efecto pensiones jubilares legalmente establecidas. Del mismo modo, los actos de autoridad que se impugnan afectan la inembargabilidad de las remuneraciones, expresamente reconocida por el artículo 328 de la Constitución.

Esta larga lista de violaciones a derechos expresamente reconocidos por la Constitución de la República, se completa con dos hechos que afectan a principios fundamentales del ordenamiento constitucional ecuatoriano y a los derechos por él reconocidos.

Hay, en primer lugar, una clara violación a la seguridad jurídica, reconocida como un derecho por el artículo 82 de la Constitución de la República, en virtud del cual esa seguridad se “fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. En el caso que nos ocupa, las normas jurídicas previas, claras y públicas, que en su momento fueron aplicadas por las autoridades competentes, establecían un derecho a la jubilación que fue obtenido por varios ex –funcionarios del Banco Central y que, en consecuencia, no puede ser desconocido por normas posteriores. Si el Directorio del Banco Central del Ecuador quiere dictar normas en las que se modifique el régimen de pensiones jubilares, puede evidentemente hacerlo, pero las mismas solo pueden regir para el futuro y no pueden alcanzar situaciones establecidas con anterioridad a ellas. Al proceder como ha procedido, el Directorio ha roto el principio básico de irretroactividad de las normas y ha afectado, adicionalmente, el principio de confianza legítima que rige en el Derecho Público, en virtud del cual, si la autoridad pública generó determinadas situaciones, amparadas por la presunción de legalidad, de las que nacieron derechos para los particulares, no las puede desconocer posteriormente aduciendo motivos de legalidad o de conveniencia.

El acto de autoridad que se impugna atenta, además, contra varios principios de aplicación de los derechos, enumerados por el artículo 11 de la Constitución. En primer lugar, se restringe el contenido de derechos de los que se venía gozando (número 4 del artículo 11) y, luego, se desconoce la inalienabilidad e indivisibilidad de los derechos (número 6 del artículo 11). Pero, sobre todo, se deja de lado el mandato del número 8 del artículo 11, que manda que los derechos se desarrollen de manera progresiva y que, por ende, proscribe cualquier forma de regresividad “que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”. ¿Qué mas regresividad, me pregunto, que disponer que se dejen de pagar pensiones jubilares legítimamente establecidas conforme las normas jurídicas vigentes en su momento?

El número 1 del artículo 11 de la Constitución legitima la presentación de esta acción, pues dispone que los derechos se puedan ejercer en forma colectiva ante las autoridades competentes. El número 1 del artículo 86 dispone, además, que las acciones constitucionales pueden ser propuestas por cualquier persona o grupo de personas. Esto, según la doctrina constitucional más reciente, implica que, “en la Constitución de 2008, cualquier persona, indiferente de si es víctima o no, podría demandar una acción de protección de derechos y la solución beneficiaría colectivamente a todos. [2]

Esto implica, evidentemente, que la decisión que se tome en relación con una acción de protección no beneficia únicamente a quien la presente sino a todos quienes hayan sido afectados por la política pública o el acto de autoridad impugnado. Por eso, precisamente, el artículo 88 de la Constitución incluye entre los actos de autoridad susceptibles de acciones de protección, a actos de carácter general, como las políticas públicas.

La diferencia básica entre la acción de amparo y la de protección, la expresa con claridad la doctrina cuando afirma que, mientras la acción de amparo se limitaba a suspender el acto de autoridad que consideraba violatorio de derechos, “en la Constitución del 2008, el resultado de una acción de protección es la declaración de la violación de un derecho, la reparación integral material e inmaterial, con especificación en la sentencia de las personas obligadas, de las acciones positivas y negativas y las circunstancias en que deba cumplirse la sentencia [3]

En efecto, así lo manda expresamente el número 3 del artículo 86 de la Constitución, según el cual la acción de protección se resolverá “mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial”.

5.- PRETENSIÓN CON LA PRESENTE ACCIÓN:

Conforme lo expuesto y en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que se han señalado, solicito lo siguiente

1. Que mediante sentencia se declare que la resolución, DBCE-0227-FPJ, de cuatro de marzo de 2009, adoptada por el Directorio del Banco Central del Ecuador, vulnera los derechos constitucionales que se han detallado en esta demanda.

2. Que, en tal virtud, se disponga que el Banco Central cumpla con las obligaciones que mantiene pendientes en relación con la jubilación de los ex –servidores de la institución.

3. Que se ordene mantener las pensiones jubilares en los términos establecidos por las normas vigentes al momento en que se adquirió el derecho a recibirlas, sin que corresponda revisión alguna de las mismas.

4. Que se ordene pagar a los jubilados cuya pensión ha sido retirada los valores que se encuentran pendientes de pago, con los intereses correspondientes, y se disponga que en adelante sigan gozando de la pensión que les fue concedida conforme las normas que en su momento estuvieron vigentes sobre el particular.

5. Que se disponga el pago de los daños y perjuicios que se demuestre les han sido ocasionados a las personas cuya pensión jubilar no ha sido pagada como consecuencia de los actos de autoridad a los que se refiere esta demanda.

Hemos agotado todas las acciones administrativas posibles en el presente caso.

6.- TRÁMITE QUE DEBE DARSE AL PRESENTE AMPARO

El trámite que debe darse a la presente acción es el determinado en la Constitución Política del Estado.

7.- DECLARACIÓN JURAMENTADA

Declaro, bajo juramento, que no he presentado otra acción de protección por la misma materia, objeto, y causa.

8.- CITACIONES Y NOTIFICACIONES

Se servirá citar al Ingeniero Carlos Vallejo López, en su calidad de Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador; a los Miembros del Directorio: Economista Luis Rosero Mallea, Economista Miguel Ruiz Martínez, Economista Leonardo Vicuña Izquierdo, y, a la Economista Karina Sáenz Quintuña., Gerente General y Representante Legal del Banco Central del Ecuador, señor Diego Zapater Tapia como Presidente del Fondo de Pensiones Jubilares del Banco Central del Ecuador en sus despachos que los tienen ubicados en la Ciudad de Quito, avenida 10 de agosto entre Carlos Ibarra y Briceño Edificio del Banco Central del Ecuador, sitio muy conocido por la ciudadanía.

Se contará también con el señor Procurador General del Estado, para lo cual se le citará en su despacho ubicado en las calles Robles N. 731 y Amazonas de esta ciudad de Quito

Para futuras notificaciones que me correspondan señalo domicilio en el casillero judicial N°. 3227; designo como mi abogado defensor al Doctor Raúl Narváez a quien autorizo para que intervengan en el presente trámite constitucional.

9.- DOCUMENTACIÓN QUE APAREJO

Adjunto al presente Amparo, lo siguiente:

  • Copia simple de Resolución DBCE-0227-FPJ.
  • Certificación Simple Gratuita para la inhumación y sepultura del compañero Vicente Manuel Vallejo, que consta en la lista de las personas suspendidas la pensión.
  • Copia simple del LISTADO DE 124 JUBILADOS, afectados por este acto ilegal , que consta como “Anexo” del informe del señor Intendente Nacional de Seguridad Social del la Superintendencia de Bancos y Seguros N° INSS-2008-772 de 19 de agosto de 2008.

Es Justicia.-

Dr. Raúl Narváez Magister Roberto Ávila Astudillo

Abogado Mat. 5689 CAP. PRESIDENTE DE LA UNION DE JUBILADOS DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR -

CASA MATRIZ


[1] Tomado de www.bce.fin.ec día domingo 19 de abril de 2009,

[2] (RAMIRO ÁVILA SANTAMARÍA, “Los principios de aplicación de los derechos”, en Constitución del 2008 en el contexto andino, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, p. 46).

[3] (RAMIRO ÁVILA SANTAMARÍA, “Las garantías: herramientas imprescindibles para el cumplimiento de los derechos”, en Desafíos constitucionales. La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, p. 104).

viernes, 17 de abril de 2009

MISA DE LA DOLOROSA DEL COLEGIO


El Directorio de la UJBCE y Comité Femenino de Jubiladas del Banco Central invita a los socios (as) de la UJBCE, a la misa de La Dolorosa que se efectuará en la Sede de la Unión


  • el día 20 de abril

  • a las 10h30 horas.

miércoles, 15 de abril de 2009

CONVOCATORIA

Se convoca a los socios de la Union de Jubilados del Banco Central del Ecuador-Casa Matriz a la Asamblea Extraordinaria que se llevará a cabo el día viernes 17 de abril del 2009 a las 11H00

sábado, 11 de abril de 2009

CONVOCATORIA A REUNIÓN JUBILADOS AFECTADOS DE GUAYAQUIL CON RESOLUCIÓN DBCE-0227-FPJ


Se convoca a los compañeros Jubilados afectados por la Resolución DBCE-0227-FPJ de 4 de marzo de 2009, a la reunión de trabajo el día jueves 16 de abril de 2009 a las 11:00 en la Sede de la Asociación de Jubilados del Banco Central del Ecuador de Guayaquil.

En dicha reunión se expondrá la Planificación de acciones a realizarse para la defensa del Derecho conculcado.

Se solicita puntualidad, para ser más eficientes con la utilización de nuestro tiempo.

SENTIDO FALLECIMIENTO DE VICENTE VALLEJO


"He aprendido que una vida no vale nada, pero también que nada vale una vida."
MALRAUX, André Novelista francés.


Lamento informar que el día jueves 9 de abril de 2009 se produjo el sentido fallecimiento del compañero jubilado Manuel Vicente Vallejo, producto de un "Hipertensión que desembocó en un Derrame Cerebral en el Lado Izquierdo".


El compañero Vicente Vallejo trabajo en Auditoría del Banco Central del Ecuador, Casa Matriz, ocupo importantes puestos hasta llegar a ser Auditor General.
Se jubiló el 1 de septiembre de 1996 con las normas legalmente aprobadas por el Banco Central del Ecuador, esto es, con 65 puntos o más de la suma de la edad y los años de servicio en la Institución.


Por un desconocimiento de dicha norma el señor Intendente Nacional de Seguridad de Seguridad Social, le puso en un "LISTADO DE 124 JUBILADOS QUE LO HICIERON ANTES DE CUMPLIR 45 AÑOS DE EDAD (POR LO QUE COMPRARON PREREQUISITOS)", olvidando el señor Intendente Nacional de Seguridad Social que la Jubilación del Banco Central del Ecuador creada el 18 de agosto de 1964, es una Jubilación Patronal que nada tiene que ver con la normativa de la Seguridad Social y que el estudio de Auditoría hecho por él, fue al Fondo Complementario Previsional Cerrado de los empleados y Jubilados del Banco Central del Ecuador que se inició en el año 2004; o sea 40 años después de haberse creado el Seguro Adicional.


La muerte del compañero Vicente Vallejo consideramos que es producto del alto nivel de stress, que causó la suspensión de su pensión jubilar patronal por parte del Directorio del Banco Central del Ecuador mediante Resolución DBCE-227-FPJ de 4 de marzo de 2009, esperando que se puedan establecer responsabilidades por aquello.


Paz en su tumba y fortaleza a sus seres queridos.

miércoles, 8 de abril de 2009

CONVOCATORIA A REUNIÓN JUBILADOS AFECTADOS DE LA CASA MATRIZ CON RESOLUCIÓN DBCE-0227-FPJ


Se convoca a los compañeros Jubilados afectados por la Resolución DBCE-0227-FPJ de 4 de marzo de 2009, a la reunión de trabajo el día miércoles 15 de abril de 2009 a las 11:00 en la Sede de la UJBCE.

En dicha reunión se expondrá la Planificación de acciones a realizarse para la defensa del Derecho conculcado.

Se solicita puntualidad, para ser más eficientes con la utilización de nuestro tiempo.

N°2009-033-UJBCQ sobre suspención de aportes personales


Quito, 6 de abril de 2009
N°2009-033-UJBCQ


Señor
Diego Zapater
GERENTE GENERAL ENCARGADO
DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR
En su despacho.-

Señor Gerente General Encargado:

Conocedor de que en Memorando DRH-543-2009, se encuentra “AUTORIZADO”, la suspensión del descuento por concepto de aportes de FCPC-BCE que realizamos los Jubilados y pensionistas de la Institución debo decir a usted lo siguiente:

1. Que el tercer inciso del artículo 184 de la Ley de Régimen Monetario de 1948 disponía que:

“El Banco Central hará anualmente con cargo a gastos, la provisión que sea necesaria para constituir el fondo de reserva y jubilación mencionado en el Titulo Uno, Capitulo Once del Código del Trabajo, a fin de cubrir los derechos que a los funcionarios y empleados concede el mencionado Código. Dicha provisión comprenderá también, las sumas indispensables para cubrir ciertos beneficios adicionales que si bien no están contemplados en el Código del Trabajo, el Banco ha acostumbrado o acuerde conceder a los funcionarios y empleados.” (Énfasis agregado)

Esta disposición legal del artículo 184 establece dos elementos fundamentales: que no se trata de jubilación del Seguro Social, sino de jubilación patronal; y, que había norma expresa que le facultaba a la Junta Monetaria acordar conceder beneficios adicionales a los funcionarios y empleados del Banco Central del Ecuador, a los contemplados en el Código del Trabajo, lo cual no es sino una ratificación de un principio jurídico elemental de derecho laboral: es bien sabido que los derechos consagrados en el Código del Trabajo son los mínimos que el empleador debe satisfacer a los trabajadores y, por lo tanto, estos mínimos pueden ser mejorados por voluntad del empleador, para cuyo efecto, el Banco Central gozaba de una facultad específica y expresa dada por ley, como queda explicado.

Sobre esa base legal expresa, las decisiones del Banco Central del Ecuador por las cuales se otorgó el beneficio de jubilación a cada uno de nosotros constituyen derechos adquiridos en materia laboral.

2. La Junta Monetaria, mediante Regulación No. 427-A de 18 de agosto de 1964, resolvió: “...establecer el Departamento de Seguro Adicional, como un organismo del Banco Central del Ecuador encargado de conceder las pensiones de vejez, de invalidez, de viudedad y de orfandad complementarias y adicionales de las que otorga el seguro social, a los funcionarios, empleados y pensionistas del seguro de muerte, del Banco Central del Ecuador.”

En dicha regulación se contemplaba el descuento personal obligatorio para los empleados del 3% de su sueldo básico.

3. Cabe reiterar que el Fondo de Pensiones es un beneficio laboral que fue válidamente otorgado por el referido patrono a los servidores de la Institución. En tal sentido, es indispensable tener presente que los beneficios laborales otorgados por el patrono Banco Central a sus empleados activos, se los adquieren en tal calidad, es decir, de servidores, empleados, funcionarios y trabajadores de la Institución. El derecho a recibir una pensión jubilar se hace exigible cuando los empleados activos cumplen los requisitos para acceder a la jubilación, es decir, al cesar el vínculo laboral, aspecto que no constituye óbice para que el empleador cumpla con los beneficios que son exigibles precisamente cuando el servidor deja de tener tal calidad.

4. El Fondo de Pensiones siempre ha tenido 2 fuentes de ingresos:
o El aporte institucional con cargo a su presupuesto, previo el cálculo actuarial correspondiente,
o y el aporte de los empleados y pensionistas, que ha variado en el tiempo de 3%, 4,5%, 6% y 12%.
5. El Directorio del Banco Central del Ecuador, mediante Resolución DBCE-0226-FPJ de 4 de marzo de 2009, ha derogado la Resolución DBCE-155-FPJ de 7 de enero de 2004 en base a lo cual usted ha autorizado se suspenda el descuento de los aportes que realizamos los jubilados y pensionistas de la Institución.

6. Con estos antecedentes, deseamos dejar expresa constancia que la decisión de suspender tales aportes es una decisión adoptada unilateralmente por el Banco Central del Ecuador y que la misma no ha sido solicitada por los jubilados y pensionistas, quienes, por el contrario, pedimos mediante este oficio que la Institución continúe realizando los débitos correspondientes al aporte que siempre hemos realizado.


Atentamente,


Unión de Jubilados
BANCO CENTRAL DEL ECUADOR


Magister Roberto Avila Astudillo
Presidente

Cc:/ Ingeniero Carlos Vallejo, Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador.

sábado, 4 de abril de 2009

N°2009-030-UJBCQ


Quito, 3 de abril de 2009
N°2009-030-UJBCQ


Ingeniero
Carlos Vallejo López
PRESIDENTE DEL DIRECTORIO
DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR
En su despacho.-

Señor Presidente:

En estos días se ha notificado a varios jubilados del Banco Central con la Resolución del Directorio que usted preside, en virtud de la cual se dispone que dejarán de percibir la pensión que les fue legal y legítimamente otorgada al acceder a este derecho regulado y legitimado por la normatividad legal dictaminada por el Banco Central del Ecuador en calidad de empleador.

En cada caso de jubilación patronal, el empleador Banco Central del Ecuador, de acuerdo a la normativa imperante, procedió mediante actos administrativos a conceder este derecho por cumplir con los requisitos estipulados para tal efecto, sin que los beneficiarios hayan podido en forma unilateral traspasar las disposiciones o reglas que el empleador dictaminó para este efecto.

Además de esto, de acuerdo a las normas ante dichas, y por así estar dictaminado, existía un aporte personal obligatorio por parte de los empleados, trabajadores y funcionarios del Banco Central del Ecuador, que se exigía desde su ingreso a la Institución hasta su fallecimiento, aportes que se ha cumplido con los pagos hasta el presente año.

Lo resuelto por el Directorio del Banco Central del Ecuador, y aplicado por la señora Gerente General, no tiene sustento jurídico alguno y violenta expresos derechos y principios constitucionales, tal como se expone a continuación:

La supuesta compra de requisitos

A partir de la promulgación de la nueva Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado en mayo de 1992, y como resultado de la eliminación de determinadas funciones hasta entonces a su cargo, el Banco Central del Ecuador empezó un proceso de redimensionamiento de la Institución que duró más de una década, dentro de una política de modernización del Estado que se dio inicio en el Gobierno del doctor Rodrigo Borja.

Este proceso incluyó la reducción de personal que duró hasta el año 2004, reduciéndose el número de empleados de casi 7.000 en el año 1990, a 1.236 servidores en el año 2000, hasta llegar a 793 en el año 2004, como las autoridades del propio Banco Central del Ecuador han explicado recientemente en oficio que se cita más adelante.

Esta reducción se la hizo en base a la Ley de Modernización del Estado que permitía el pago de una indemnización por renuncia voluntaria, en unos casos, o por supresión de partida o despido, en otros. Es decir, a los servidores se les dejó sin su fuente de trabajo y por ello se les indemnizó. A este respecto, vale recordar que en el año 2000 la antedicha Ley de Modernización permitía, inclusive, que la necesaria indemnización que comportaba la supresión de un puesto de trabajo, pudiera efectuarse con bienes; ello demuestra que los conceptos relativos a la “indemnización” y a la “compensación” siempre estuvieron presentes en todo proceso de reducción de personal.

Para abundar, en el quinto inciso del Artículo 52 de la referida Ley, al tratar de la figura de la compensación, se reconocieron en forma expresa a los fondos de pensiones creados en el sector público, en los siguientes términos:

“…Para los casos en que los beneficiarios de esta compensación cuenten en sus respectivas entidades u organismos con un fondo de cesantía u otro similar, creado anteriormente, y que hubiere sido alimentado con recursos de la institución, públicos y propios, no serán considerados como parte de la compensación por separación voluntaria, ni como indemnizaciones y deberán ser entregados al trabajador, empleado o funcionario dentro de un plazo máximo de 90 días independientemente de la compensación creada por esta Ley, de modo que la una no excluye a la otra. Estas compensaciones estarán exentas del impuesto a la renta…” (Énfasis agregado)

Ahora bien, a este procedimiento de indemnización o compensación por renuncia voluntaria presentada en interés y provecho del empleador se le llegó a llamar, vulgarmente, “compra de renuncias”, aunque es claro que, desde el punto de vista jurídico, no era un contrato de compraventa.

Según el artículo 1732 del Código Civil, la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero y pueden venderse, conforme el artículo 1749 del mismo Código, todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la ley.

Es, por lo demás, un contrato consensual, no sujeto a solemnidades, salvo determinadas excepciones, de modo que, según el artículo 1740 del mismo Código Civil “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:…”

¿A quién en su sano juicio se le podría ocurrir que, jurídicamente, era correcto pensar que la renuncia a un trabajo es una cosa, corporal o incorporal, que se podía entregar a cambio de un precio? En estricto sentido, cuando un trabajador es despedido o “renuncia voluntariamente” a su trabajo por interés del empleador, la ley manda que se lo indemnice. Y es así como se procedió.

Sin embargo de lo meridiano de la institución jurídica de la compraventa, el señor Intendente Nacional de Seguridad Social de la Superintendencia de Bancos y Seguros ha adoptado un errado criterio, y mediante informe emitido con oficio No. INSS-2008-772 de 19 de agosto de 2008 que contiene los resultados de una auditoría integral al Régimen de Pensiones del Banco Central del Ecuador, crea la novedosa figura jurídica de la “compra de requisitos” –así, como se lee textualmente- para dar, con toda la mala fe, la impresión de que en el Banco Central se habría incurrido en alguna suerte de malas artes para poder otorgar la jubilación patronal.

Nada más alejado de la verdad y de la Ley, pues la norma general de la Resolución No. JM-446-FPJ de 3 de junio de 1992 establecía como requisitos para acceder a la jubilación patronal un mínimo de 20 años de servicio y 45 años de edad.

El hecho es que el Banco Central, en el referido proceso de redimensionamiento, tuvo que suprimir áreas, cerrar oficinas y sucursales en algunas ciudades del país y a varios de sus servidores que tenían más de 20 años de servicio les faltaba poco tiempo para cumplir 45 años de edad y a esa gente se la estaba “sacando”, se la estaba “botando” del Banco Central. Para respetar los derechos de esos servidores, los cuales por cierto estaban consagrados en la Constitución Política vigente a dicha fecha al igual que ocurre con la Constitución actual, se les permitió COMPENSAR LA EDAD CON AÑOS DE SERVICIO, NO CON DINERO. NO FUE UNA VENTA NI UNA COMPRA DE REQUISITOS, como desatinadamente asevera el Intendente Nacional de Seguridad Social.

En efecto, la Junta Monetaria, en la Resolución No. JM-543-BCE de 20 de junio de 1995, mediante la cual normó precisamente el Sistema de Separación de los Servidores del Banco Central del Ecuador, en el artículo 15, dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 15. DE LA JUBILACION.- Por esta sola vez y hasta el 30 de junio de 1996, podrán presentar su renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación determinados en la Resolución No. JM-446-FPJ de 3 de junio de 1992, que contiene el Reglamento del Fondo de Prensiones Jubilares, y sus reformas actualmente vigentes, los servidores que dentro del lapso comprendido entre la fecha de vigencia de la presente Resolución y el 30 de junio de 1996 acrediten o vayan a acreditar al menos 65 puntos entre años de edad y años de servicio en el Banco Central y mínimo 20 años de servicio con sus respectivos aportes al Fondo de Pensiones de la Institución.”

Como se puede apreciar, las personas que podían jubilarse eran aquellas que habían trabajado más del mínimo de 20 años para la Institución y les faltaba poco tiempo para completar la edad, lo cual les permitió compensar EDAD CON AÑOS DE SERVICIO, NO CON DINERO. Es esencial repetir este aserto para evitar la perniciosa distorsión a que trata de inducir el Intendente Nacional de Seguridad Social.

Con la finalidad de no perjudicar a esas personas, lo que hizo el Banco Central del Ecuador fue lo que habría hecho cualquier empleador responsable, no se diga si el empleador es una entidad del Estado: evitó que esas personas pierdan su jubilación patronal cuando les faltaba poco tiempo para llegar a la edad correspondiente.

Lo que el Intendente Nacional considera irregular es que en el Instructivo de Gerencia General que reguló el proceso administrativo de separación de los servidores, se estableció que los servidores que se acogían a la jubilación paguen sus aportes conforme las reglas generales del Fondo: a esto el Intendente Nacional le llama “compra anticipada de aportes” o, peor, “compra de requisitos para completar los 20 años de servicio y 45 años de edad…”, sin ningún sustento ni lógica (página 3 del referido informe).

Quienes se acogieron a la jubilación lo hicieron legalmente y conforme las reglas vigentes al momento en que adquirieron el derecho

El que los servidores que se acogían a este mecanismo de reducción de personal hayan pagado sus aportes, de acuerdo a lo que mandaban las reglas generales, le parece reprochable al señor Intendente Nacional de Seguridad Social, al punto que llega a asegurar que “…quienes se acogieron a la jubilación en la aplicación de este instructivo lo hicieron de manera ilegal…” porque “…El Instructivo incorporó disposiciones no previstas en la resolución, relacionada con la compra anticipada de aportes.”

Lo que el señor Intendente Nacional se olvida de mencionar es que la normativa expedida por la Junta Monetaria permitía compensar edad con tiempo de servicio, pero no le exoneraba al servidor del pago de los aportes que conforme las reglas generales debía de todos modos realizar: el pago de esos aportes no era sino un requisito intrínseco, un requisito sine qua non propio del régimen de pensiones, que establece esas cotizaciones por razones de orden actuarial: su propósito no fue sino, obviamente, precautelar el patrimonio y la viabilidad del Fondo de Pensiones.

Lo que los servidores hicieron no fue comprar requisitos sino pagar aportes, como consecuencia de haber podido acogerse a la jubilación compensando edad con tiempo de servicio. El señor Intendente Nacional también se olvida, además, de mencionar que esos servidores fueron personas que habían aportado al Fondo de Pensiones por más de 20 años.

Este pago no fue sino una consecuencia normativamente inevitable de la medida adoptada, pero no era la esencia de la medida: no era un negocio a través del cual se hubiese dado una “compra”, ni fue un procedimiento consensual sino reglado.

Por lo demás, las personas, una vez jubiladas, de todos modos debían continuar realizando sus aportes al Fondo de Pensiones.

¿Cómo puede ser ilegal un pago legítimo que estaba previsto en la normativa general del régimen de pensiones del Banco Central? ¿Acaso para el señor Intendente de Seguridad Social no le resulta claro y evidente que quien ejerce su derecho no hace daño a nadie? (Qui iure utitur, nemini iniuriam facit).

El mismo criterio antes explicado fue recogido con la expedición de la Resolución No. JM-629-BCE de 6 de agosto de 1997, mediante la cual la Junta Monetaria incorporó a la Resolución No. JM-446-FPJ de 3 de junio de 1992, que contenía el Reglamento del Fondo de Prensiones Jubilares, la siguiente disposición general:

“SEPTIMA: En el caso que el Banco Central del Ecuador resolviere el cierre de oficinas o la supresión de procesos internos administrativos, actividades, puestos, plazas o partidas; los servidores que cumplan o vayan a cumplir los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación previstos en este Reglamento dentro del plazo de un año a contarse desde la fecha en que la institución les notifique del evento de cierre o supresión, podrán hacerlo, previo el pago anticipado de los aportes que les faltare hasta completar el tiempo de servicio y edad establecidos.

El total de los aportes que deberá pagar anticipadamente el servidor será el equivalente al valor del aporte del último mes multiplicado por los meses que le falten en edad y tiempo de servicio. Este pago podrá ser cancelado directamente al momento de acogerse al beneficio de la jubilación o mediante descuento de la liquidación de haberes a que tiene derecho”.

Este caso es exactamente igual al anterior: la intención de la Institución fue respetar los derechos de las personas que dentro de ese año iban a cumplir los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal.

La misma intención tuvo la expedición de la Resolución No. DBCE-064-D-BCE de 26 de julio de 2000:

“PRIMERA ETAPA DEL PROCESO DE DESVINCULACIÓN DEL PERSONAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR”

En esta etapa del proceso de desvinculación del personal del Banco Central cuya relación laboral con el Banco se rige por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se realizará a través de la supresión de puestos prevista en la letra d) de los artículos 59 y 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en los casos de los servidores que se encuentren inmersos en los siguientes presupuestos:

1.1 Que acrediten o vayan acreditar hasta el 30 de septiembre de 2000, los requisitos de edad, años de servicio y aportes al Fondo de Pensiones Jubilares de los Empleados, Jubilados y Pensionistas del Banco Central del Ecuador, que constan en la Resolución No. JM-446-FPJ de junio de 1992, con sus posteriores reformas vigentes a la fecha.

1.2 Que acrediten o vayan acreditar hasta el 30 de septiembre de 2000, al menos 65 puntos entre años de edad y años de servicio en el Banco Central, con un mínimo de 20 años de servicio a la institución con sus respectivos aportes al Fondo de Pensiones Jubilares de los Empleados, Jubilados y Pensionistas del Banco Central del Ecuador, a cuyo efecto deberán pagar anticipadamente los aportes que le falten hasta completar el tiempo de servicio y/o edad pertinente. El total de los aportes que deberá pagar anticipadamente el servidor será el equivalente al valor del aporte de último mes multiplicado por los meses que le falten en edad o tiempo de servicio. Este pago deberá ser cancelado directamente al momento de acogerse al beneficio de la jubilación o mediante descuento de la liquidación de haberes a que tienen derecho.”

Todas estas resoluciones tuvieron el mismo propósito: respetar los derechos de los servidores que iban a ser despedidos del Banco Central y se hallaban cerca de cumplir los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal y, así, evitar también potenciales juicios, eventos éstos que, de hecho, ya habían tenido lugar anteriormente. Prueba de ello, es que en 1992, varios servidores que ya habían cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la jubilación patronal y otros que estaban a punto de hacerlo, renunciaron voluntariamente a la Institución y fueron indemnizados; pese a ello, muchos entablaron demandas laborales y contencioso administrativas a la Institución, que ascendieron a más de 400 demandas, la mayoría de las cuales fueron aceptadas y en consecuencia el Banco obligado a reconocer el beneficio de jubilación. El ordenamiento jurídico vigente en el país ordena a los administradores actuar con la debida diligencia y cuidado que tendría un padre de familia, y en apego a este principio universal del derecho el Banco Central del Ecuador ha expedido las Resoluciones que en esta oportunidad el señor Intendente de Seguridad Social tacha de ilegales.

Todo esto lo conoce bien el Banco Central del Ecuador y deben conocerlo sus actuales autoridades, porque las explicaciones y justificativos de estas medidas se hallan debidamente consignados en los informes en base a los cuales la autoridad monetaria adoptó las referidas decisiones en su momento.

Tanto es esto así, que las máximas autoridades administrativas del Banco Central del Ecuador, el Gerente General y el Subgerente General, en oficio reciente No. SE-3568-2008 de 15 de julio de 2008, mediante el cual presentaron las explicaciones y descargos a las observaciones contenidas en el borrador del informe que nos ocupa elaborado por el Intendente Nacional de Seguridad Social, dicen expresamente lo siguiente:

“…Es menester tener presente que los cambios en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a los beneficios del Fondo de Pensiones del Banco Central del Ecuador, tienen un trasfondo de orden jurídico, económico y social, derivado de la eliminación de determinadas funciones a cargo del Banco Central del Ecuador, lo cual influyó para que la Entidad, a partir de 1992, implementara una política de reducción de personal que perduró hasta el año 2004, reduciéndose el número de empleados de alrededor de 6.000 en el año 1990, a 1236 servidores en el año 2000, hasta llegar a 793 en el año 2004.

El Banco Central del Ecuador, dentro de proceso de la reestructuración de las funciones de sus sucursales, decidió mantener unas y cerrar otras. En las sucursales existía personal que había cumplido con los requisitos de jubilación y otros a los que les faltaba poco tiempo, por lo que era necesario permitirles en estos casos el pago anticipado de los aportes que les faltaba para acceder a los beneficios de la jubilación. Estos justificativos constan en el informe SRH-97-0367 del 28 de julio de 1997 cuya copia se adjunta (Anexo 1).

Lo anterior desvirtúa, en todas sus partes, las observaciones Nos. 17, 21 y 23 del borrador de informe…”

La Ley de Seguro Social Obligatorio no es aplicable al caso

Como corolario de esta desafortunada forma de distorsionar los hechos por parte del señor Intendente Nacional de Seguridad Social, éste concluye paladinamente lo siguiente:

· Que “…La cancelación del pago anticipado de aportes por tiempo de servicio y edad establecidos (compra de requisitos) mediante descuento de la liquidación de haberes, no se sustenta en la Ley de Seguro Social Obligatorio y el Estatuto vigente a esa fecha.”
· Que “…El pago anticipado de aportes por tiempo de servicio, edad y requisitos establecidos para acogerse al beneficio de la jubilación prevista en esta resolución, no se sustenta en norma alguna…” y que “…Viola la Ley de Seguro Social obligatorio y el Estatuto, los cuales no establecen pagos de aportes anticipados.”
· Que “Esta resolución establece derechos no aplicables para el personal sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, relativas a las pensiones jubilares, normadas internamente por los estamentos directivos del BCE sin sustento alguno en las normas de Seguridad Social vigentes a partir de 1992.”
· Que “La autonomía administrativa y patrimonial del BCE, persona jurídica de Derecho Público, no puede desbordar los ámbitos de la Ley de Régimen Monetario y modificar las condiciones y contingencias para acceder a los beneficios de las pensiones jubilares, normadas por la Constitución y Leyes de Seguridad Social vigentes a esa fecha.”
Al respecto, vale insistir en la explicación que se ha consignado ya en varios documentos que hemos presentado a las autoridades refutando las absurdas afirmaciones del Intendente Nacional de Seguridad Social: su informe se basa en un error de principio consistente en sostener que el régimen de jubilación vigente en el Banco Central del Ecuador desde 1964 se halla sujeto a las normas constitucionales y legales atinentes a la seguridad social, cuando en realidad se trata de un régimen de jubilación patronal, cuyas normas y principios constitucionales y legales son absolutamente independientes y no tienen que ver, para los efectos y fines del reconocimiento de una obligación patronal, con la seguridad social.

El Intendente confunde, lastimosamente, dos regímenes que son distintos y que se rigen por normas y principios jurídicos distintos y perfectamente diferenciados. Este error invalida, de principio, todo el análisis que el referido Intendente ha realizado.

Y, como es de esperarse, de ese error de principio el mencionado funcionario arriba a las conclusiones antes transcritas que son también erradas.

Esto también lo conocen y lo saben perfectamente las actuales autoridades del Banco Central del Ecuador, al punto que en el mismo en oficio de descargos No. SE-3568-2008 de 15 de julio de 2008, ya citado, suscrito por el Gerente General y el Subgerente General de la Institución, se explica lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 2 de la Resolución JM-446-FPJ de 3 de junio de 1992 expresamente señala que el objeto del Fondo de Pensiones del Banco Central del Ecuador “…es establecer en beneficio de los empleados, jubilados y pensionistas del Banco Central, un régimen de pensiones independiente del administrado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”. (Énfasis agregado)

No ha existido, y aún ahora no existe en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, norma alguna que haya ordenado que los Fondos de Pensiones o los Fondos Complementarios, distintos de los del IESS, deban cumplir los mismos requisitos de edad, aportaciones, etc., establecidos para estos últimos por la normativa que atañe al Seguro General Obligatorio…” (Énfasis agregado)

Más adelante se insiste, expresando:

“…Las prestaciones que contempla el Fondo de Pensiones del Banco Central del Ecuador, no están supeditadas a las disposiciones de la Ley de Seguridad Social y sus reglamentos, pues ellas, como ha sido explicado ut supra, constituyen un beneficio institucional sujeto a las disposiciones que emitía el Organismo Monetario y el Consejo de Administración del Fondo.

Como se ha insistido a lo largo del presente documento, en ninguna disposición de la Ley de Seguridad Social se establece que los principios que se esbozan en dicho cuerpo legal, rigen para los esquemas de jubilación distintos e independientes de los que atañen al seguro general obligatorio.

Lo anterior desvirtúa, en todas sus partes, la observación No. 29 del borrador de informe….”

El Banco Central del Ecuador, desde la creación del Seguro Adicional y luego con la constitución del Fondo de Pensiones, definió un régimen de pensiones a favor de sus empleados, cuya finalidad era la de cumplir con la obligación patronal establecida en el Código del Trabajo; en tal virtud las condiciones, los requisitos y el financiamiento de este régimen correspondía establecer al patrono. En el caso del Banco Central, como patrono, la normativa ha sido siempre expedida por su órgano regulador que ejerce potestad reglamentaria: la Junta Monetaria y, últimamente, el Directorio de la Institución.

Son erróneas e inducen a conclusiones equivocadas, por lo tanto, las apreciaciones vertidas por el señor Intendente Nacional de Seguridad Social en el sentido de que estas decisiones no se sustentan o violan la Ley de Seguro Social Obligatorio y que el Banco Central no podía “…modificar las condiciones y contingencias para acceder a los beneficios de las pensiones jubilares, normadas por la Constitución y Leyes de Seguridad Social vigentes a esa fecha”, simplemente porque este cuerpo legal no es aplicable al caso analizado.

Es falsa, por lo demás, la aseveración hecha por el señor Intendente Nacional de Seguridad Social de que “…El pago anticipado de aportes por tiempo de servicio, edad y requisitos establecidos para acogerse al beneficio de la jubilación prevista en esta resolución, no se sustenta en norma alguna…” Claro que había base normativa: ésta estaba dada por las regulaciones de la Junta Monetaria y del Directorio del Banco Central del Ecuador, que tenían y tienen plena competencia para reglamentar los asuntos internos de la Institución.

Es menester insistir, en el presente caso, como bien lo dice el propio Banco Central del Ecuador en la parte del oficio antes transcrito, que “…los cambios en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a los beneficios del Fondo de Pensiones del Banco Central del Ecuador, tienen un trasfondo de orden jurídico, económico y social, derivado de la eliminación de determinadas funciones a cargo del Banco Central del Ecuador…” Esto, sin duda, obligó a la Institución a dejar sin trabajo a muchos de sus servidores. No fue una mera liberalidad otorgada por el Banco Central del Ecuador. No hubo, ciertamente, compra de requisitos. Existió, eso sí, la posibilidad de COMPENSAR LA EDAD CON AÑOS DE SERVICIO, NO CON DINERO.

Finalmente, es oportuno transcribir el numeral 8.8. de las Conclusiones del mismo oficio del Banco Central del Ecuador, No. SE-3568-2008 de 15 de julio de 2008, cuyo texto es el siguiente:

“… 8.8. Las pensiones que vienen percibiendo los jubilados no pueden modificarse al constituir el Fondo Complementario Previsional Cerrado porque de manera expresa el inciso final del artículo 220 de la Ley de Seguridad Social ordena respetar los derechos adquiridos por los ahorristas, amén que, al ser un derecho adquirido, goza de la garantía constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Carta Política. Estos preceptos han sido atendidos cabal y estrictamente por los órganos de gobierno del Banco Central del Ecuador, al expedir las Resoluciones que han normado las jubilaciones de sus servidores…” (Énfasis agregado)

4. Consecuencias de la medida

No está demás hacer notar a los miembros de ese Directorio las graves consecuencias institucionales y personales que acarrea la medida que han adoptado, no sólo porque lo han hecho a sabiendas que las disposiciones impartidas por el Intendente Nacional de Seguridad Social, en oficio No. INSS-2008-772 de 19 de agosto de 2008, al que han dado cumplimiento, no tienen ningún sustento legal ni constitucional y que, por el contrario, violan la ley y la Constitución, como el propio Banco Central del Ecuador lo reconoce, sino que, además, hay un grave daño humano y social que tal medida produce a gente inocente, dado que entre las personas a las que se priva de la pensión existen algunas que dependen de ella para solventar sus graves problemas de salud. Es el caso, por ejemplo, de Fabián Durán Rosero, que a consecuencia de un derrame cerebral sufre paraplejia total; de Nelson Erazo Yánez, que enfrenta severos problemas cardíacos y tuvo una operación de corazón abierto, o de José Calero Batlle, afectado de Parkinson.

Cinco jubilados han fallecido en marzo de 2009, cifra que por no tener precedentes nos atrevemos a atribuir a la situación de incertidumbre, sufrimiento y stress que han ocasionado las decisiones de ese Directorio.

Se hace responsable civil y penalmente a los miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador, a sus dignatarios y a la representante legal del mismo, por lo que suceda con los compañeros jubilados, los mismos que han sido mancillados en sus Derechos Jubilares, que por Ley no pueden ser vulnerados, y que la consecuencia mediática del mismo está ocasionando problemas graves de salud, infartos, entre otros daños que alguien tiene que responder.

5. Petición

Conforme lo expuesto, la Unión de Jubilados del Banco Central del Ecuador solicita al Directorio de la institución que, en estricto cumplimiento de las normas constitucionales, deje sin efecto la Resolución a la que se refiere este oficio y disponga que se pague a los beneficiarios los valores que les corresponden en concepto de pensiones jubilares, de acuerdo a las reglas vigentes al momento en que el derecho fue adquirido.

Conforme lo manda el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, entenderemos que la falta de respuesta a esta petición implica la aceptación de lo solicitado.

Atentamente,


Unión de Jubilados
BANCO CENTRAL DEL ECUADOR


Magister Roberto Avila Astudillo Dr. Fabricio Narváez Herrería
Presidente ABOGADO MAT. # 5689-CAP


CC:/ Miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador
Ingeniero Diego Zapater, Subgerente General